Tribunal Electoral de Quintana Roo

El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y del militante de los partidos políticos

Lic. Manuel Jesús Canto Presuel
Magistrado Numerario del Tribunal Electoral de Quintana Roo.

Por su naturaleza, los conflictos político-electorales ocupan un sitio destacado en la opinión pública, tanto Nacional como Estatal; más aún destacan los que se derivan de conflictos intrapartidarios.

Respecto al Poder Judicial Federal el planteamiento de controversias político-electorales en el ámbito jurisdiccional refleja un avance, ya que a través de este proceso el Derecho se constituye en el medio idóneo para resolver los conflictos de las sociedades modernas: Con su actuar los Tribunales Electorales tanto del ámbito Estatal como Federal, contribuyen a reafirmar la calidad democrática del país, pues con sus resoluciones protegen uno de los valores fundamentales de la democracia: el derecho del voto de todos los ciudadanos.

La confianza de los diversos actores políticos en una instancia propicia e imparcial ante quien poder alegar la violación de un derecho y por canales institucionales obtener la restitución, es uno de los factores que inciden en el incremento de las demandas interpuestas. Así se refleja que la sociedad mexicana ha logrado alcanzar una franca judicialización de la política.

Es el Derecho pues, el instrumento racional y prudente que encauza la algidez y apasionamiento de dicha disciplina.

El involucramiento de la ciudadanía en los procesos democráticos y la transición pacifica del poder han generado un interés cada vez mayor por las cuestiones político-electorales.

Y es que no podemos soslayar el hecho concreto de que la única oportunidad que tenemos los ciudadanos de ejercer la soberanía popular de la que somos titulares; es a través del ejercicio del derecho del voto. Y eso muy recientemente en la historia contemporánea mexicana.

Al cual nuestra Carta Magna, y las leyes secundarias, protegen y tutelan y le atribuyen las siguientes características:

UNIVERSAL
LIBRE
SECRETO
DIRECTO
IGUAL

De la misma manera nuestra legislación establece los siguientes principios para las elecciones:

LIBRES
AUTENTICAS
PERIODICAS
DEMOCRATICAS.

Mismos principios que hacen respetar las Autoridades Electorales al tutelar el voto, o lo que es lo mismo preservar la VOLUNTAD POPULAR.

Los derechos que se tutelan con el JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO, son de los reconocidos por la Constitución como Fundamentales, sin cuyo pleno ejercicio por parte de los ciudadanos, es inconcebible que se pueda llevar a cabo la renovación de los titulares de los cargos públicos, mediante elecciones libres, autenticas y periódicas

Citando a la Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de México, Araceli Etelvina Martínez García; diré que: Los derechos político-electorales pertenecen a la rama del derecho publico, y son fundamentales porque son reconocidos por la constitución a la persona como ciudadano ya sea en lo individual o en lo colectivo para que dentro de un estado de derecho, participe con la representación de la soberanía del pueblo y de manera democrática en la renovación del poder publico.

Desde un punto de vista general el hombre por su naturaleza posee los atributos de dignidad, libertad y sociabilidad; en base a ello durante su existencia busca su realización o perfección tanto en lo individual como en lo colectivo. Como consecuencia, los ordenamientos jurídicos que integran el derecho, tienen especial cuidado en reconocer, proteger y salvaguardar los derechos fundamentales reconocidos en nuestra norma suprema y que permitan una cierta esfera en la que el individuo tenga la posibilidad de alcanzar o lograr sus propósitos objetivos y metas mediante las cuales se realice o como expresa el Maestro Ignacio Burgoa Orihuela “alcance su felicidad”.

Rodolfo de Terrazas define a los derechos político-electorales como: las facultades que tienen los ciudadanos para acceder en condiciones de igualdad a las funciones publicas del país y para elegir a los propios gobernantes, a través del voto universal, libre, secreto y directo, ejercido periódicamente en elecciones autenticas.

Desde mucho tiempo atrás, se impuso en todo el mundo, la idea de que los

Derechos Políticos forman parte de los Derechos fundamentales del hombre, y dentro de este acervo de derechos esta comprendido también el de contar con una tutela judicial, que asegure su pleno ejercicio y su protección.

Esta idea universal se recogió en varios Tratados Internacionales de los que nuestro País es firmante.

En la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, (hace ya 55 años). Se estableció lo siguiente:

Artículo 21,- 1.-Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

2.- Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones publicas de su país.

3.- La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones autenticas que habrán de celebrarse periódicamente por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.”

En esa misma declaración se dijo también:

Artículo 8°.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.”

También el 19 de diciembre de 1966, se abrió a firma en la Ciudad de Nueva York, EUA. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Posteriormente el 22 de noviembre de 1969, en la Ciudad de San José de Costa Rica, se realizó la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Ambos instrumentos normativos que en sus partes conducentes se pronuncian en muy similares términos, a la mencionada Declaración Universal de Derechos Humanos. Asi como también en la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, se previó una tutela judicial a los derechos materia de esa Convención, tal y como se ve en el artículo que se transcribe enseguida:


Artículo 25.- Protección Judicial.

1.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2.- Los Estados partes se comprometen:

a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial.

Textos sorprendentes e inimaginables en su vigencia plena en nuestro país, hace pocos años.

Dato importante es el que México únicamente suscribió estos pactos Internacionales hasta el año de 1981, con algunas reservas referentes a los derechos políticos de los Ministros de Culto Religioso.

Ante esta situación tan particular consistente en que por una parte, conforme a la tradición jurídica nacional, se consideraba que los derechos políticos no se encontraban entre las garantías individuales.

Además contra la conculcación de los derechos políticos y electorales el juicio de amparo era improcedente, lo que implicaba que los ciudadanos no contaban con un medio de defensa jurisdiccional, que tutelara esta clase de derechos.

Así que para hacer efectivos en México esos pactos internacionales y del cada vez más fuerte reclamo social, en lo concerniente a los derechos político-electorales, se requirió de la creación de un marco legislativo, además de la existencia de la necesidad jurídica de una adecuada reglamentación de esos derechos en la que se incluyeran efectivos medios de defensa que los tutelaran, así que hasta las reformas del 22 de agosto y 22 de noviembre de 1996, (Hace siete años). Es cuando se crea un sistema de medios de impugnación en materia electoral y surge el actual juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano como sistema controlador del cumplimiento en cada acto electoral de la Constitución.

Para que proceda el juicio para la protección de los derechos político - electorales es necesario que el ciudadano por si mismo y en forma individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares. De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacifica en los asuntos políticos, Y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Ahora bien pasemos a revisar lo que establecen nuestras leyes tanto estatales como federales, así como obviamente nuestra Carta Magna

La Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el 27 de Agosto de 2002; prevé y regula el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Quintanarroense, entre otros en el artículo 94 que a la letra dice:


Artículo 94.- el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del ciudadano quintanarroense, deberá ser interpuesto por el ciudadano en forma individual, cuando haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en laselecciones locales, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.”

Asimismo el citado ordenamiento, reza en su
Artículo 95.- El Juicio para la protección de los Derechos político electorales, procederá cuando:

I.- Al haberse cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiese obtenido oportunamente el documento que exige la Ley Electoral para ejercer el voto;

II.- Al haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere la fracción anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

III.- Sin causa justificada sea excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

IV.- Siendo candidato registrado, sea indebidamente declarado inelegible y el partido político o coalición que lo registró no lo haya recurrido;

V.- Se le niegue indebidamente participar como observador electoral.


OBSERVEMOS CON ATENCION QUE NINGUNO DE LOS ARTICULOS ANTERIORES ORDENA QUE DEBA SER UNA AUTORIDAD LA QUE CON ALGUN ACTO O RESOLUCION HAYA VIOLENTADO LOS DERECHOS DEL CIUDADANO COMO REQUISITO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO.

Tampoco lo hacen ninguno de los artículos 96, 97 y 98, que completan el capitulo único de la Procedencia y Reglas particulares del Juicio que se analiza

De igual modo la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece en sus artículos

79.- 1. El Juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individualmente y libremente para tomar parte en forma pacifica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos......” observemos que este artículo tampoco limita la impugnación, mediante este juicio, a actos y resoluciones de autoridad.

Y el artículo 80 del mismo ordenamiento, igual que nuestro art. 95, ya leído, sólo contienen una relación enunciativa y no taxativa de algunos supuestos de procedencia de este juicio.

Se trata de una acción, porque la ley prevé para el ciudadano el derecho de acudir ante órganos jurisdiccionales, para que, mediante una sentencia dictada dentro de un proceso, sea resuelto el litigio que verse sobre la conculcación de derechos político-electorales y, en su caso, se realice la ejecución forzosa de lo juzgado.

Aún cuando este juicio se encuentra regulado en una Ley secundaria y en nuestra Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece:

En su artículo 99, párrafo V, se le reconoce como uno de los medios relacionados con los tipos de litigio cuyo conocimiento y resolución incumben al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En efecto este artículo prevé, que al Tribunal Electoral le corresponde, resolver en forma definitiva e inatacable en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: fracción “V.- Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacifica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;”

Ahora bien refirámonos al marco jurídico Nacional y Estatal, y a lo que establecen en especial para los Partidos Políticos; Instituciones que con toda justa razón, en la vida pública, postulan y exigen, por prácticas democráticas en los procesos para elegir gobernantes y legisladores; esa es su verdadera función y deben regir sus actividades por un sistema de democracia interna; en cuanto que así se los ordena La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer en los siguientes artículos los derechos y prerrogativas de los ciudadanos y sus consecuentes obligaciones para dichas instituciones políticas:

En su artículo: 35.- establece textualmente: "Son prerrogativas del Ciudadano: II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley. IlI.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del País."

En su Artículo 41, en su Fracción I.- Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas especificas de su intervención en el proceso electoral………

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder publico, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Solo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos………".

El Artículo 41 constitucional, en su Fracción IV, también textualmente dice: “Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución."

El Articulo 99; Párrafo cuarto; Fracción V, reconoce como uno de los tipos de litigio que le corresponden conocer y resolver al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en forma definitiva e inatacable sobre: "Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votados y de afiliación libre y pacifica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta constitución y las leyes".

Asimismo, a los Partidos Políticos, en cuanto entidades de interés Público, el CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, les ordena en su

Articulo 38, párrafo 1, inciso a).- Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos. y reza en su inciso e).- Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos.

Por ello los ciudadanos en cuanto militantes de un partido político que aspiren a ser postulados como candidatos por su partido político a un puesto de elección popular, o electos como sus dirigentes y miembros de sus cuadros directivos, y que consideren se violentaron sus derechos político electorales, por actos o resoluciones emitidas por el Partido Político, en el proceso de elección interna, deben acudir a las instancias jurisdiccionales que nuestras leyes consagran para hacer las defensas jurídicas que pueden y deben agotar para verse restituidos en dichos derechos ciudadanos. En efecto El Juicio para la Protección de los derechos Político Electorales del Ciudadano, es uno de los medios de defensa de La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de control de la constitucionalidad: y se instituyo para salvaguardar, mediante un proceso Jurisdiccional, derechos previstos en dicha ley fundamental en esa materia.

Como medio de defensa de la constitucionalidad, las decisiones emitidas en ese Juicio vinculan o sea obligan no solamente a las autoridades Federales, sino también a las Estatales.

El Articulo 49 de nuestra CONSTITUCION DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, establece en su

Fracción I.- El sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular. Los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades velaran por su respeto……….."

Fracción III.- "Los partidos políticos son entidades de interés publico que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan………………. Los partidos políticos promoverán y garantizaran en los términos que señale la Ley, la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres en la vida política del Estado, ……………….

V.- La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación, para garantizar que los actos de los organismos electorales se ajusten invariablemente al principio de legalidad y a lo dispuesto por esta
Constitución. ".

Ahora bien, la nueva Ley Electoral de Quintana Roo, publicada el 4 de marzo de 2004, en el Periódico Oficial del Estado, en su artículo primero reza:

Articulo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden publico y de observancia general en todo el Estado de Quintana Roo y reglamentarias de la Constitución Particular. Las autoridades estatales, de los municipios, los organismos electorales y los partidos políticos velarán por su estricta aplicación y cumplimiento.


Articulo 14.- Es derecho de los ciudadanos del Estado constituir agrupaciones políticas estatales y partidos políticos locales, y pertenecer a los mismos. Esta Ley establece los procedimientos y requisitos para la constitución y el registro de los mismos.

La afiliación a las agrupaciones y partidos políticos será libre e individual.

Articulo 16.-Son obligaciones de los ciudadanos del Estado: Fracción I. Votar en las elecciones de acuerdo al procedimiento y con los requisitos establecidos en la presente Ley. ………… Fracción IV. Desempeñar los cargos de elección popular para los que hayan sido electos;

Articulo 50.- Los partidos políticos tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder publico de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Para el logro de estos fines, los partidos políticos ajustaran sus actos a las disposiciones establecidas en la presente Ley a demás ordenamientos electorales.

*********Así mismo la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece en sus siguientes artículos:

Articulo 186.- en los términos de lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, 60, párrafos II, III, y 99 párrafo IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el tribunal electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para: … III resolver en forma definitiva e inatacable las controversias que se susciten por:

c) Actos y resoluciones que violen los derechos político- electorales de los ciudadanos de votar y ser votado en la elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacifica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio.

Articulo 189. La Sala Superior tendrá competencia para: I.- Conocer y resolver en forma definitiva e inatacable las controversias que se susciten por: ……

f) Los juicios para la protección de los derechos político – electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la Ley de la materia, que se promuevan por violación a los derechos de votar y ser votado, en la elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacifica en los asuntos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio.***********************

En este tema, el sistema jurisdiccional mexicano ha tenido una rápida evolución; en el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al principio este consideraba Que los actos y resoluciones de los partidos políticos y que sus militantes consideraran violen sus políticos electorales entre ellos el: DE SER VOTADO, no se consideraban entre los protegidos, porque los Partidos Políticos no son o se equiparan a una Autoridad.

Sin embargo este criterio se modifico y concedió a los militantes el derecho de atacar el registro de uno o varios candidatos, cuya elección o postulación, considerara el militante, no se hubiera realizado con respeto a la reglamentación interna del partido. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostuvo hasta hace poco tiempo que era innecesario que los militantes de cada partido agotaran los recursos establecidos en sus estatutos internos, y que acudieran ante las instancias para ello establecidas, a fin de que les sean restituidos los derechos vulnerados, ya que tales instancias partidarias "no están comprometidas entre las que requieren agotamiento previo y necesario para estar en condiciones de promover el juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano". Esto estaba fundamentado en la tesis de que: "Los partidos políticos y sus órganos internos no están investidos con el poder del Estado para resolver imperativamente los conflictos que se presenten entre su militancia sobre la aplicación, interpretación o integración de sus instrumentos normativos propios, ni de la ley, ni para hacer ejecutar coactivamente sus resoluciones con la fuerza legal del Estado, en caso de incumplimiento".

Muy recientemente, y en su informe anual de labores, así lo menciono el Licenciado José Ojesto Martínez Porcayo, Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este alto Tribunal reconoció que los Partidos Políticos son personas jurídicas susceptibles de cometer infracciones a disposiciones electorales a través de dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas a ellos, si se tiene en cuenta que por su naturaleza no pueden actuar por sí solos, pero sí pueden hacerlo por conducto de personas físicas, razón por la cuál la conducta de una persona jurídica, sólo puede efectuarse a través de las actividades de aquellas; El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales, mediante personas físicas, tanto a nivel constitucional, al establecer en el artículo 41, que dichos partidos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto como en el de la legislación ordinaria, cuando se establece como su obligación el conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, precepto que recoge, por un lado el principio de respeto absoluto de la norma, y por otro los coloca en una posición de garantes respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes al imponerles la obligación de que se ajusten a dichos principios.

En ese tenor las infracciones que cometan los individuos citados, constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante –partido político- que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del Instituto político, y esto conlleva en último caso a la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal posibilitando la sanción, sin perjuicio de la responsabilidad individual. Inclusive el partido político podría verse afectado con el actuar de terceros que no necesariamente se encuentren dentro de su estructura interna, supuesto en el cual también asume la posición de garante sobre la conducta de tales sujetos. Esta concepción se ve reforzada con la doctrina según la cual, los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que le competen, se consideran como actos de la propia persona jurídica.

Como es propio de la dialéctica que caracteriza a toda actividad humana y ante el cúmulo de planteamientos derivados tanto del proceso electoral federal como de los procesos locales relacionados con impugnaciones en las que se adujo conculcación a derechos político-electorales La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, -tras las debidas reflexiones- asumió una nueva postura en torno a la posibilidad de intervenir en controversias intrapartidistas. Así al resolver los asuntos en los que se demandó directamente como responsable a un partido político se estableció la Tesis de Jurisprudencia obligatoria con clave número (SUP001.3 EL3) J03/2003, aprobada por el Pleno de la Sala Superior de dicho Tribunal, el 14 de abril de 2003; con el Rubro JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLITICOS. En la que se sostiene que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sí resulta jurídicamente procedente contra actos DEFINITIVOS E IRREPARABLES de los partidos políticos, que sean susceptibles de vulnerar irreparablemente estos derechos, de sus militantes o de otros ciudadanos vinculados directamente con ellos, cuando no existan medios específicos para conseguir su restitución oportuna a través de la impugnación de algún acto o resolución de alguna autoridad electoral.
Para lo anterior se tuvo en cuenta:

1.- Que el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la constitución federal, no establece excepción respecto de los conflictos que puedan presentarse en un partido político, con motivo de la aplicación e interpretación de su normativa interna:

2.- Además de que existen instrumentos internacionales suscritos por México que contienen la obligación del estado de establecer medios accesibles para la defensa de los derechos humanos, entre los que se incluyen los derechos político-electorales del ciudadano;

3.-En tanto que el artículo 41 Constitucional determina que una de las finalidades del sistema de medios de impugnación en materia electoral, consiste en garantizar los derechos políticos de votar, ser votado y asociarse, sin eximir de esa protección los actos de los partidos políticos; lo que se corrobora con el trabajo legislativo que evidencia el propósito de crear un sistema integral de justicia electoral para ejercer control constitucional sobre todos los actos electorales.

4.- Que el artículo 99 Constitucional al establecer la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, menciona como objeto de impugnación actos de autoridad, pero al referirse al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales, dispone su procedencia para impugnar actos o resoluciones que violen dichos derechos , lo que conduce a concluir que también quedan incluidos los actos de entidades colocadas en una relación preponderante frente a los ciudadanos en lo individual, que les permita o facilite conculcar sus derechos como es el caso de los partidos políticos, posición que asume la legislación secundaria, ya que el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tampoco limita la impugnación en dicho juicio a actos de autoridad. En el mismo contesto jurídico el artículo 12, apartado 1, inciso b, de este mismo ordenamiento que establece los sujetos pasivos de los Medios de Impugnación en materia electoral, menciona a los partidos políticos. Todo lo anterior permite afirmar que de mantener el criterio anterior implicaría que las resoluciones de partidos políticos al dirimir este tipo de conflictos, serían definitivas e inatacables calidad que en materia electoral únicamente corresponde a las del Tribunal Electoral; todo esto sobre la base de que el criterio aceptado es que se deben agotar las instancias de los partidos, antes de acudir a la Jurisdicción estatal.

Este criterio guarda relación con el que también dio lugar a la aprobación de la TESIS JURISPRUDENCIAL NUMERO (SUP002.3 EL3) J.04/2003, denominada: MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. En la que se concluyó que los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, deben agotarse previamente por los militantes, como requisito de procedibilidad para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales, que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político, siempre y cuando:

PRIMERO.- Los órganos partidistas competentes estén, establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.

SEGUNDO.- Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes.

TERCERO.- Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y;

CUARTO.- Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

Cuando falte algún requisito de los antes relacionados, no existe el condicionamiento procesal indicado y tales instancias internas quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales, (per saltum); siempre y cuando acredite haber desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado y que aun no se hubieran resuelto, a fin de evitar el riesgo de la existencia de dos resoluciones contradictorias. Para arribar a lo anterior la Sala superior tuvo en cuenta que los partidos políticos están elevados constitucionalmente al rango de entidades de interés público, en razón de los fines que la Carta Magna les confiere, (relatadas líneas arriba). Para cuya realización el Estado tiene la obligación de otorgarles prerrogativas, e incluso la ley secundaria les confiere el monopolio para la postulación de candidatos, circunstancia que los erige en protagonistas de los procesos electorales y les otorga un status de relevancia frente a los ciudadanos incluyendo a los de su propia membresía. Los ciudadanos ingresan a un partido político con el cúmulo de derechos fundamentales consignados en la Constitución y en las leyes, los que se incrementan y robustecen con los que adquieren dentro del partido, pues el derecho de asociación política para formar parte de un partido, tiene por objeto que los ciudadanos al unirse con otros, puedan potenciar y optimizar sus derecho spolítico-electorales. Por la interacción que tiene o puede tener lugar al interior del partido político, es posible que tales derechos resulten violados; aspecto que la Legislación reconoce, por lo que ordena el establecimiento de un conjunto de Medios de Impugnación a favor de los mismos ciudadanos, en virtud de que, por mandato Constitucional deben ser entidades regidas por los postulados democráticos dentro de los cuales resulte indispensable la institución de medios efectivos y eficaces de defensa. La citada facultad de los Partidos, sin constituir el ejercicio de la función Jurisdiccional, es equivalente y los coloca en condiciones de alcanzar la calidad de organizaciones democráticas, pues con ello pueden conseguir el principio, el objeto de la función Jurisdiccional, consistente en remediar la violación de los derechos político-electorales de sus militantes, por lo cual la acción de los Tribunales Jurisdiccionales Estatales queda como última instancia.

La instrumentación de esas Instancias internas debe apegarse a los mandamientos constitucionales y legales establecidos para la jurisdicción, lo que inclusive debe ser verificado por la máxima autoridad administrativa, como requisito previo e indispensable para su entrada en vigor, lo que sitúa a los estatutos partidarios en un rango superior a los de otras asociaciones. Esta obligación de los Partidos Políticos de instrumentar medios de defensa, se traduce en la correlativa carga para sus militantes de emplearlos antes de ocurrir a la Jurisdicción del Estado, a fin de garantizar al máximo posible la capacidad autoorganizativa de los Partidos Políticos en ejercicio de la mas amplia libertad, pero asegura –al mismo tiempo- el respeto irrestricto a los derechos individuales de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para estos la Jurisdicción.

Ahora bien la propia Sala Superior del Trife, preciso que cuando un ciudadano estime que algún partido político cometió, alguna falta, irregularidad o infracción a sus estatutos, violando con ello, su derecho a votar, ser votado, de asociación o afiliación, se encuentra legitimado y con interés jurídico para promover la defensa de sus intereses, según sea su pretensión. Para los efectos relativos, si el ciudadano pretende que el partido político sea sancionado por una supuesta comisión de una falta, irregularidad o infracción a los estatutos, deberá interponer una queja o denuncia ante el Instituto Federal Electoral, o en su caso ante el Instituto electoral del Estado de Quintana Roo, el objeto de la resolución en el procedimiento administrativo sancionador electoral, se concreta a la determinación acerca de si se ha acreditado o no la comisión de la falta, y en caso afirmativo, la imposición de una sanción. En cambio, si el ciudadano pretendiera la restitución en el uso y goce de su derecho, deberá promover el JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE CIUDADANO, ya que solamente por este medio de carácter jurisdiccional es posible lograr estos efectos restitutorios.

De todo lo anterior, podemos deducir que nuestro marco jurídico electoral, y las instituciones jurisdiccionales a las que está encomendada su aplicación, cumplen cabalmente las expectativas y los deseos de toda la sociedad mexicana, que reclama que los conflictos político-electorales se diriman en plena armonía y paz social y dentro de los cauces legales establecidos por nuestros legisladores o sea dentro del Estado de Derecho.
Cumpliendo así con la función primordial del Derecho y la Justicia Electoral que es la de garantizar la plena vigencia de las normas que tutelan el ejercicio de los derechos fundamentales del voto y dar legitimidad a la competencia y procesos electorales.


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