Tribunal Electoral de Quintana Roo

La jurisprudencia del Tribunal Electoral de Quintana Roo

Lic. Francisco Javier García Rosado
Magistrado Numerario del Tribunal Electoral de Quintana Roo.

SUMARIO: I. Introducción. II. Del Tribunal Electoral de Quintana Roo. III. Justificación constitucional y legal de la jurisprudencia. IV. Concepto de jurisprudencia. V. Funciones de la jurisprudencia. VI. Importancia de la jurisprudencia. VII. Órganos facultados y reglas para integrar jurisprudencia en materia electoral. VIII. Autoridades a quienes obliga la jurisprudencia. IX. Sistemas de integración de la jurisprudencia en materia electoral. X. Interrupción de la jurisprudencia.  XII. Publicación de la jurisprudencia.  XIII. Conclusiones.  Bibliografía.

I.- I N T R O D U C C I Ó N.

La vida de las sociedades animales está regida por un orden instintivo, que no permite desvíos ni transgresiones. La sociedad humana se organiza en forma radicalmente distinta, por que a diferencia de los demás animales, el hombre posee el don de la inconformidad con los hechos o actos que lo afectan y está dotado para concebir un deber ser y para moverse social e individualmente en planos de acción variables y múltiples.

La vida social del hombre se desarrolló dentro de  márgenes más amplios, en una gran variedad de formas susceptibles de progreso y cambio, que exigen un orden construido por el hombre mismo con cierta libertad. El orden de la sociedad animal es intransigible; pero el de la comunidad humana tiene, por el contrario, la característica radical de ser violable. La vida de la comunidad humana exige una regulación que la haga posible, ordenada, perfectible y justa; esto constituye el motor y fin del derecho. Todo fenómeno jurídico implica una regulación; todo principio de derecho se traduce en una norma jurídica cuyo fin último, es la justicia.

         Por justicia, en el espíritu de tal concepto, no debe entenderse solo el valor respectivo como fin del derecho, sino una aplicación de la ley que deben realizar los tribunales. Estos en consecuencia, no “imparten justicia”, sino aplican los ordenamientos legales y evidentemente la Constitución. En efecto existe un principio que enseña que “el juez no debe juzgar de las leyes sino conforme a la leyes” (judex non de legibus, sed secundum leges debet judicare). Por tanto aunque la ley sea injusta los tribunales tienen la obligación de acatarla (lex quamvis dura, servanda est), sin poder evaluarla axiológicamente para determinar si proclama o no la justicia.

         Pero tampoco basta aplicar la ley y ya, en efecto, al conocer la autoridad jurisdiccional de los diversos casos concretos que se le van presentando para resolverlos, necesariamente tiene que interpretar la norma legal que le sea aplicable a los mismos, hacer consideraciones de derecho, en una palabra tiene que verter los conocimientos jurídicos científicos en la sentencia correspondiente. Pues bien, cuando la parte jurídica considerativa de una sentencia en la que se presume la aplicación concreta de los conocimientos jurídicos generales que hace la autoridad jurisdiccional encargada de dictarla, está formulada en sentido uniforme e interrumpido en varios casos especiales y particulares interpretando una disposición legal determinada o haciendo una estimación lógica concreta respecto de cierto punto de derecho, entonces se dice que “hay jurisprudencia”. 

El tema a desarrollar en este trabajo, resulta una figura realmente interesante si se toma en cuenta que, es a partir del 14 de agosto del año 2002, cuando por  sendos decretos expedidos por la H. X Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, publicados en el Periódico Oficial el 17 de julio del 2002, se reforma el artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y se expide la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo creando un Tribunal con  personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral, y tendrá el carácter de permanente; con facultades expresas de constituir jurisprudencia, como mas adelante analizaremos.

Por ahora será necesario ubicarnos en la materia; De conformidad con el artículo 40 constitucional señala: “Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.” [1] Esto es, la República Mexicana esta constituida políticamente como una República Federal, por que cada una de las 31 entidades federativa y el Distrito Federal, gozan de cierta autonomía frente al estado federal. Cada uno de los Estados que la integran cuenta con una Constitución Política particular, que es obvio señalar que no pueden ir en contra de la Constitución Federal; asimismo, su carácter de autónomos los faculta a emitir su propia legislación y entre estas la electoral, para elegir a sus poderes Ejecutivo y Legislativo. Lo anterior, con fundamento en la propia Constitución Federal. [2]

En base a esto, es como los estados de la República Mexicana, han expedido por conducto de sus poderes legislativos las leyes electorales, tendientes a regular los procesos electorales que se celebren en ellos.

En el caso del Estado de Quintana Roo, se cuenta con los siguientes ordenamientos en materia electoral:

  • Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo. [3]
  • Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo. [4]
  • Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo. [5]
  • Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral. [6]

Es así, como en el presente estudio, se pretende llevar a cabo un análisis de las normas legales que regulan la actividad del Tribunal Electoral de Quintana Roo, su integración y funciones, la forma en que dicho órgano jurisdiccional electoral emite jurisprudencia, los mecanismos para su elaboración e integración, y los medios de difusión de éstas, por necesidades propias de este trabajo también abarcará lo concerniente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

II.- DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO.

Primeramente, es pertinente proceder al análisis de las disposiciones legales, que dan existencia jurídica al Tribunal Electoral de Quintana Roo, como un órgano jurisdiccional, su organización, funcionamiento y  atribuciones, entre otras la de sentar jurisprudencia.

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en su artículo 49, fracción V obliga al establecimiento de un sistema de medios de impugnación, para garantizar que los actos de los organismos electorales se ajusten invariablemente al principio de legalidad y a lo dispuesto por la Constitución. Dicho sistema fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. De las impugnaciones conocerán el Instituto Electoral de Quintana Roo y el Tribunal Electoral de Quintana Roo. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación legales no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

El citado artículo señala además, que habrá un Tribunal Electoral, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, será de carácter permanente, que tendrá competencia y organización para funcionar en pleno y sus sesiones serán públicas. Las resoluciones del Tribunal Electoral serán emitidas con plenitud de jurisdicción en una sola instancia y sus resoluciones serán definitivas.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo [7] , señala en su artículo 4 la naturaleza jurídica del tribunal, en los siguientes términos: “El Tribunal es el organismo público autónomo de carácter permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, garante de la legalidad electoral local, que en términos del Artículo 49 de la Constitución Particular constituye la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el Estado de Quintana Roo. Sus resoluciones darán definitividad a los actos y etapas de los procesos electorales.”

         Su competencia esta señalada en el artículo 5 de dicho ordenamiento que señala: “El Tribunal es competente para conocer y resolver, en su caso, los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios; aplicar las medidas de apremio y correcciones disciplinarias para hacer cumplir sus determinaciones e imponer sanciones derivadas de la comisión de infracciones a la legislación electoral, en términos de ese mismo ordenamiento y de la Ley Electoral; contribuir a la capacitación jurídico electoral y a la promoción de la cultura política y democrática en la entidad.

El Tribunal es competente, además, para conocer y resolver las controversias laborales que se susciten entre el Instituto y sus servidores, y el Tribunal y sus servidores.

 De igual forma, emitir jurisprudencia en la materia, misma que será obligatoria en el Estado.”

De lo anterior podemos señalar que el Tribunal Electoral de Quintana Roo, es un órgano autónomo, toda vez que el mismo goza de plena autonomía para dictar sus resoluciones, sin coacción o consigna de cualquier naturaleza, no guardando ninguna dependencia con el órgano electoral o autoridad política alguna, además de gozar de autonomía presupuestal, garantizando así el principio de imparcialidad que es guía y rector de los principios electorales.

Se garantiza además la imparcialidad del Tribunal Electoral de Quintana Roo, con la designación de Magistrados mediante la elección por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura del Estado o de la Diputación Permanente, en los recesos de ésta, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios, en los términos que disponga la Ley [8] .

Por su parte el artículo 13 de Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo [9] , establece el procedimiento para la elección de los Magistrados, como veremos mas adelante, pero adelantando parte del análisis, diremos  que su elección, también garantiza la autonomía e imparcialidad del órgano jurisdiccional.

Por cuanto hace a que el Tribunal es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Estatal [10] y 4 de su Ley Orgánica [11] en el Estado de Quintana Roo, es necesario distinguir los siguientes aspectos:

Primero.- Es la máxima autoridad Electoral, por cuanto conoce y resuelve las controversias que en materia electoral se susciten en el Estado de Quintana Roo, durante las etapas del proceso electoral.

Segundo.-  Pero existen excepciones a la definitividad e inatacabilidad de sus resoluciones, en efecto sus fallos pueden ser modificados o revocados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los casos previstos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, [12] lo que merma su calidad de máxima autoridad Electoral en el estado.

 a).- Integración del Tribunal Electoral de Quintana Roo.

La integración del Tribunal Electoral de Quintana Roo, se encuentra regulada por el artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, así como por el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo.

El Tribunal Electoral de Quintana Roo estará integrado por tres Magistrados Numerarios, uno de los cuales fungirá como Presidente, y durante los procesos electorales, además, por dos Magistrados Supernumerarios que harán las veces de jueces instructores.

El Tribunal Electoral de Quintana Roo, tendrá el carácter de permanente, con  competencia y organización para funcionar en pleno y sus resoluciones se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos, [13] sus sesiones serán públicas.

El magistrado Presidente y los magistrados del Tribunal Electoral de Quintana Roo, serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura del Estado o de la Diputación Permanente, en los recesos de ésta, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios, según el procedimiento señalado en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo. [14]

El procedimiento para la elección de los magistrados, garantiza la imparcialidad de los mismos, ya que las propuestas son realizadas por los grupos parlamentarios representados en el Congreso del Estado, los postulados además de reunir los requisitos señalados en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo, deben de ser electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado.

Los Magistrados Numerarios durarán en su encargo dos procesos electorales ordinarios y podrán ser ratificados de manera individual hasta por un proceso electoral ordinario más con la misma votación requerida para su nombramiento”.

Los Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal Electoral de Quintana Roo, estarán sujetos al régimen de responsabilidades públicas previsto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, para los servidores públicos del Estado.

b).- Atribuciones del Tribunal Electoral de Quintana Roo.

El Tribunal Electoral de Quintana Roo, tendrá entre otras atribuciones las siguientes:

1.- Resolver los medios de impugnación en los plazos y términos previstos en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

a).- El recurso de revocación, en todo tiempo para combatir los actos y resoluciones de los Consejos Distritales, Juntas Distritales Ejecutivas, y de las Contralorías Internas del Instituto y del Tribunal, con excepción de lo dispuesto para el Juicio de Nulidad;

b).- El juicio de inconformidad, para garantizar la legalidad, de los actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto, durante el tiempo que transcurra entre la conclusión de un proceso electoral y el inicio del siguiente, así como durante estos exclusivamente en la etapa de preparación de la elección;

c).- El juicio de nulidad, para garantizar la legalidad de las diversas elecciones locales, en los términos de la presente Ley; y

d).- El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense.

2.- Aprobar, modificar o dejar sin efectos la jurisprudencia y tesis relevantes que se deriven de las sentencias del Tribunal;

3.- Calificar y resolver las excusas que presenten los magistrados o las recusaciones que se promuevan en contra de los mismos;

4.- Aprobar el proyecto de Presupuesto de Egresos del Tribunal;

5.- Expedir y modificar el Reglamento Interno del Tribunal, así como las demás disposiciones necesarias para su buen funcionamiento;

6.- Determinar anualmente el Calendario Oficial del Tribunal;

7.- Determinar y aplicar, en el ámbito de su competencia, las sanciones previstas en la Ley Electoral;

8.- Conocer y resolver las controversias laborales entre el Tribunal Electoral de Quintana Roo y sus servidores públicos;

9.- Conocer y resolver las controversias laborales entre el Instituto Electoral de Quintana Roo y sus servidores públicos;

III.- JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA JURISPRUDENCIA.

La creación de la Jurisprudencia encuentra justificación Constitucional en los artículos 94 séptimo párrafo y 107 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [15] , en donde se expresa los casos y términos en que ésta debe de ser obligatoria para los Juzgados Federales que la emitan, a la vez de establecer los requisitos para su modificación.

La Legislación Federal, también contempla los requisitos conforme a los cuales se debe establecer la jurisprudencia, así tenemos la Ley de Amparo [16] , en sus artículos 192,193, 194 y Séptimo Transitorio; Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [17] a través de los artículos 177, 178, 179, 186 fracción IV y Décimo Quinto Transitorio.

En materia Electoral la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece las reglas conforme a las cuales el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece jurisprudencia, modifica o interrumpe o convalida la misma, contemplado en los numerales 232, 233, 234, 235 y Quinto Transitorio; También la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [18] , es fundamento legal para la Jurisprudencia en materia electoral; en efecto en su artículo 43 se precisa que las razones contenidas en los resolutivos de las sentencias aprobadas por lo menos por ocho votos, serán obligatorias para la Salas, Tribunales Unitarios, Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares, Agrarios y Judiciales del orden común en los Estados, y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos Federales o Locales.

         Por su parte en materia Electoral en el Estado de Quintana Roo los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo [19] establecen la facultad del citado Tribunal para emitir jurisprudencia obligatoria en el todo el territorio del estado, señalando que los criterios de aplicación, interpretación e integración de las normas jurídicas, contenidas en las sentencias del Tribunal, constituirán jurisprudencia siempre que se sustenten en un mismo sentido en tres resoluciones consecutivas, sin ninguna en contrario; aprobadas por unanimidad de votos; Por último, el artículo 51 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación [20] señala que los criterios contenidos en las sentencias del Pleno del Tribunal constituirán jurisprudencia, siempre que se sustenten en un mismo sentido en tres resoluciones, sin ninguna en contrario y hayan sido aprobadas por unanimidad de votos.  

IV.- CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA.

La palabra jurisprudencia deriva de las raíces latinas jus y prudentia; Prudencia de lo justo. [21]

         En términos generales, podemos afirmar que la jurisprudencia tiene la misión de vigilar la estricta observancia de la ley, y unificar la interpretación de ésta.

Sin embargo existen múltiples acepciones del concepto, así podemos citar:

El concepto de “jurisprudencia”, atendiendo a la definición romana clásica, elaborada por Ulpiano, es la noticia o conocimiento de las cosas humanas y divinas, así como la ciencia de lo justo y de lo injusto (divinarun ataque humanarum rerum notitia, justi et injusti sciencia) [22] .

De esta connotación clásica romana,  es necesario destacar que la idea de jurisprudencia se revela como una ciencia, entendiendo ésta como el conjunto de conocimientos o sabiduría de determinadas materias, constriñéndonos a lo jurídico, podríamos señalar que:

Los clásicos la entendieron “como el hábito práctico de interpretación rectamente de las leyes y aplicarlas oportunamente a las cosas que ocurren.

En derecho procesal significa tanto la serie de juicios o sentencias uniformes pronunciadas por los tribunales sobre un punto determinado de Derecho, con el contenido de dichos fallos y la enseñanza o doctrina que dimana de ellos.

El Doctor Ignacio Burgoa, señala: En su aspecto positivo jurisdiccional, -la jurisprudencia- se traduce en las consideraciones, interpretaciones, razonamientos y estimaciones jurídicas que hace una autoridad judicial en un sentido uniforme e ininterrumpido, en relación con cierto número de casos concretos semejantes que se presentan a su conocimiento para resolver un punto de derecho determinado. [23]

Otro destacado jurista, Alfonso Noriega, define este concepto como “El criterio constante y uniforme de aplicar el derecho, mostrado en las sentencias de un Tribunal Supremo; criterio que es obligatorio reconocer y aplicar por parte de los inferiores jerárquicos de dicho tribunal” [24]

Eduardo García Maynez [25] “.. la palabra jurisprudencia posee dos acepciones distintas. Una de ellas equivales a ciencia del derecho o teoría del orden jurídico positivo. En la otra, sirve para designar el conjunto de principios y doctrinas contenidos en las decisiones de los tribunales.” 

Atendiendo al significado gramatical, el Diccionario de la Lengua señala que es la norma de juicio que suple omisiones de la ley, y que se funda en las prácticas seguidas en casos iguales o análogos. También se habla de ella como la costumbre que impera en los tribunales.

Esta serie de conceptos no nos permite entender a la jurisprudencia dentro de la trascendencia que tiene en materia Electoral. Para lo anterior debemos reflexionar respecto a la razón por la cual nace la jurisprudencia. Lo cierto es que, no puede negarse que a la jurisprudencia se le atribuyen una serie de características especiales que conforman su misma naturaleza.

a). Interpreta la Ley.-  La interpretación es un acto previo a la aplicación de la ley, a la interpretación en el tecnicismo legal se le denomina hermenéutica. No es una labor simplemente mecánica, es dar un significado a algo. Se basa en el postulado de que no hay  leyes definitivas y en la necesidad de superar probables deficiencias que aparezcan en la ley ante los cambios sociales.

Interpretar una norma señala García Manynez, “es descubrir su sentido; la actividad del intérprete en el derecho se ejerce sobre los contenidos jurídicos de la norma. El intérprete de la ley es siempre un mensajero de valores jurídicos; es un sujeto que se pone en contacto con ellos” [26] .

Cuando el sentido de la ley no es todo claro, y crea dudas al respecto, el juzgador tiene la obligación de utilizar todos los recursos que le brinda la técnica interpretativa; Sin embargo en materia Electoral la propia Ley señala que dicha interpretación se hará utilizando los criterios GRAMATICAL, SISTEMÁTICO Y FUNCIONAL. Puede utilizar alguno de estos criterios o más ya no son excluyentes unos de otros. 

         1.- Gramatical.- Es la que se basa en el texto de la norma, en su dicción literal y en el sentido que tienen las palabras utilizadas por el legislador.

         2.- Sistemático.-  Que acude a la conexión del precepto que se tiene que interpretar con el derecho en que se inserta.

         3.- Funcional.- Atiende a la finalidad perseguida por la norma.

b).- Aplica la Ley.

La simple aplicación de la norma al caso concreto, no crea jurisprudencia; en efecto se debe de reflejar un criterio novedoso, la aplicación lisa y llana de la ley de un contenido obvio o reiterativo, no genera una tesis de jurisprudencia.

Sin embargo, si existe alguna duda de cual es la norma que se aplica a un caso determinado, o existen diversas normas que se pueden aplicar cuyos efectos son distintos, ahí es donde la función del juzgador toma vida. La aplicación de la norma más adecuada o más beneficiosa queda al arbitrio del juez, es entonces donde se procede resolver la aplicación de determinada norma para casos futuros y similares constituyendo jurisprudencia que será obligatoria.

 c).- Integra la Ley.-

Cuando existe precepto legal que interpretar, es factible por obvias razones, pero cuando no existe norma expresa en el derecho positivo que sea aplicable al caso concreto presentado al órgano jurisdiccional para su solución, el juzgador no puede dejar de resolver, bajo el pretexto de oscuridad de la ley. Si existe una laguna en la ley, debe el juzgador colmarla. Como hacer esto?  por lo general las propias legislaciones señalan que serán aplicables supletoriamente, entre otros los principios generales de derecho o la equidad [27] .

La Legislación Federal como la Legislación del Estado de Quintana Roo, autorizan al Tribunal Electoral a integrar jurisprudencia integrando normas jurídicas [28] .

Los preceptos indicados, en armonía con los artículos 2 de ambas  legislaciones de  Medios de Impugnación, Federal y Estatal no tendrían razón de ser, si no fuera factible integrar normas jurídicas, según hemos señalado; claro debiendo ser muy cuidadosos en el uso de esta facultad. Esta facultad tiene límites, hay que recordar que el poder judicial no legisla, no crea leyes, solo integra normas para mejor proveer.   

         Este es un tema que merecería un estudio completo por separado, solo resta decir que no se tienen que perder los principios básicos del derecho electoral, esto es la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad.

V. FINALIDADES DE LA JURISPRUDENCIA.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, dos son las finalidades primordiales de la Jurisprudencia, distinguiendo:

1.- La de interpretar el derecho legislado;

Cuando se analiza cada caso específico, los órganos jurisdiccionales, al emitir una sentencia que dirime el conflicto o controversia suscitada, tienen necesariamente que interpretar la ley, extraer su esencia, desentrañar el sentido de la norma jurídica, para que en base a eso establezcan una solución al caso específico.  

2.- “La de crear o construir el derecho con ocasión de los casos concretos que se someten al conocimiento de los tribunales” [29]

En efecto, toda interpretación de una norma jurídica realizada por el órgano jurisdiccional, es creadora de derecho, ya que dicha interpretación es para resolver casos no previstos en las leyes. Por ello, ante las lagunas de la ley, la jurisprudencia es necesariamente fuente creadora de derecho; ya que la función de los jueces no es simplemente interpretar el orden jurídico, sino que su función por ley va mas allá,  en efecto, no se pueden negar a resolver ante oscuridad de la ley, tienen que hacer uso de toda su pericia jurídica y llenar el vacio de la ley, en una palabra deben integrarla, integración que implica la creación o construcción de la ley mediante la jurisprudencia.

El factor necesario para la creación de la jurisprudencia, es el arbitrio judicial, “Este arbitrio no es sino la facultad que tiene el juzgador, inherente a sus funciones jurisdiccionales esenciales, consistentes en colmar las lagunas del derecho, dilucidando las contradicciones reales y aparentes que existen entre las normas jurídicas escritas, en una palabra interpretar científica y humanamente la ley” [30]   

Claro está que este arbitrio debe de ser prudente, pues de lo contrario, su ejercicio por parte del juzgador originaría, no una correcta interpretación lógico-jurídica y humana del derecho positivo, sino la violación misma de éste. El juez por ende no debe desentenderse de la ley, ni tampoco atribuir a ésta exclusivamente un carácter de mera formula normativa independiente de los intereses humanos de variada índole que regule. La labor judicial debe implicar la síntesis entre lo legal y lo humano o entre lo lógico-jurídico y lo moral, lo cual se logra generalmente mediante el desempeño de una atingente función interpretativa cuya cristalización es la jurisprudencia. [31]   

VI. IMPORTANCIA DE LA JURISPRUDENCIA.

La importancia de la jurisprudencia radica en:

Tiene una tarea explicativa para aquellos casos en que la ley es oscura, fija y aclara su contenido; (Interpreta la Ley) 

Adapta la ley a los casos concretos para  evitar que la aplicación de diversas normas jurídicas  que se traduzca en una injusticia en perjuicio de sus destinatarios. (Aplica la Ley).

Tiene una función supletoria, respecto de hipótesis no previstas en la norma jurídica y que sin embargo no pueden quedar sin solución; (Integra la Ley)

La jurisprudencia en materia electoral ha tenido un significado importante, ya que muchos de los criterios de jurisprudencia emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por los Tribunales locales, han sido base para las reformas de los ordenamientos legales en materia Electoral.

Según Du Pasquier, la jurisprudencia constituye una auténtica “…. Vanguardia de la Legislación…”, porque “Sucede frecuentemente que la jurisprudencia prepara las vías al legislador…” en el cumplimiento futuro de su función fundamental” [32]

En aquellos casos en que el órgano judicial declara la inconstitucionalidad de una ley, la jurisprudencia juega un papel muy importante, podría decirse que, con el tiempo hasta demoledor del texto legal, tal como en su momento lo sostuviera Aléxis de Tocqueville, en su obra denominada La Democracia en América, al referir que poco a poco, y bajo los golpes repetidos de la jurisprudencia, una ley llega a sucumbir al fin. [33]

VII.- ÓRGANOS FACULTADOS Y REGLAS PARA INTEGRAR  JURISPRUDENCIA  EN MATERIA ELECTORAL.

Los órganos encargados de fijar jurisprudencia en materia Electoral son:

·         La Suprema Corte de Justicia de la Nación.

·         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

·         Los Tribunales Electorales Locales. (Quintana Roo)

A).- La Suprema Corte de Justicia de la Nación. De conformidad con el artículo 105 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene competencia para conocer de las acciones de inconstitucionalidad, que tengan por objeto plantear la posible contradicción de una norma de carácter general y la Constitución, luego entonces puede establecer jurisprudencia en materia electoral; es también pertinente señalar que las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia solo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.

Algunos autores sostienen que otra forma de que la Suprema Corte de Justicia puede establecer jurisprudencia, es cuando el Pleno resuelve la contradicción de tesis sustentadas entre éste o sus Salas con las del Tribunal Electoral, sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto constitucional, lo anterior con fundamento en el artículo 99 Constitucional que expresamente señala:

“…. Cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los ministros, las salas o las partes, podrán denunciar la contradicción, en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la nación decida en definitiva cual tesis debe prevalecer las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectaran los asuntos ya resueltos ….” [34]

         Al respecto la Suprema Corte de Justicia ha sentado Jurisprudencia, que obliga a los todos los órganos integrantes del poder Judicial en el sentido de que no puede existir contradicción ya que:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO EXISTE VÁLIDAMENTE ENTRE UN CRITERIO SUSTENTADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CUANDO SE TRATA DE LA CONSTITUCIONALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que para que exista contradicción de tesis es necesario que dos o más órganos jurisdiccionales sustenten criterios divergentes al resolver asuntos de cualquier naturaleza que sean de su competencia, esto es, constituye un requisito de procedencia de la contradicción de tesis que los criterios discrepantes deriven de resoluciones emitidas por órganos jurisdiccionales que estén facultados para pronunciarse sobre el punto a debate. Acorde con lo antes expuesto, si el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se pronuncia sobre la interpretación de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivada de un análisis de la inconstitucionalidad de una norma general en materia electoral que está fuera de su competencia, en sentido diverso al sustentado por este Máximo Tribunal, es evidente que no puede existir válidamente contradicción de tesis entre lo sostenido por dichos tribunales, ya que el órgano reformador de la Constitución le confirió la facultad exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de conocer sobre la inconstitucionalidad de normas generales en esa materia, por lo que no procede jurídicamente enfrentar un criterio sustentado por un órgano jurisdiccional competente para conocer sobre inconstitucionalidad de una ley, con un criterio sustentado por un órgano que carece de esa atribución, aun a título de aplicación del artículo 133 constitucional; sostener lo contrario, en lugar de crear certeza y seguridad jurídica, que es la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios de órganos jurisdiccionales terminales del Poder Judicial de la Federación, se fomentaría la inseguridad al dar a entender, implícitamente, que procede aquella contradicción entre tribunales que constitucionalmente actúan en diversos ámbitos de competencia.

Contradicción de tesis 2/2000-PL. Entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 23 de mayo de 2002. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diez de junio en curso, aprobó, con el número 24/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de junio de dos mil dos.

Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Junio de 2002. Tesis: P./J. 24/2002      

Página: 5. [35]

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.  De lo dispuesto en los artículos 99 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende, por un lado, que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia es la de garantizar la especialización, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de esa función jurisdiccional, así como la custodia de los derechos políticos electorales de los ciudadanos, y verificar que los actos y resoluciones que al respecto se dicten, se ajusten al marco jurídico previsto tanto en la propia Constitución Federal, como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por otro, que a la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde en forma exclusiva conocer de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma general y la Constitución Federal, siendo dichas acciones la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la propia Ley Fundamental. En congruencia con lo anterior, se concluye que la facultad para resolver sobre la contradicción de normas electorales y la Carta Magna está claramente limitada por mandato constitucional al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que el Tribunal Electoral sólo puede manifestarse respecto de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que ésta no sea para verificar la conformidad de una ley electoral con el propio Ordenamiento Supremo, ya que de lo contrario estaría ejerciendo una facultad que constitucionalmente no le corresponde.

Contradicción de tesis 2/2000-PL. Entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 23 de mayo de 2002. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diez de junio en curso, aprobó, con el número 23/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de junio de dos mil dos.

Novena Epoca, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XV, Junio de 2002, Tesis: P./J. 23/2002, página: 82 [36]

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.  Los preceptos constitucional y legal mencionados establecen, respectivamente, que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución es la acción de inconstitucionalidad, de la que conoce y resuelve sólo la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y que la jurisprudencia del Pleno de ésta, cuando se refiere a la interpretación directa de un precepto de la Constitución, es obligatoria para el Tribunal Electoral. A éste únicamente le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 constitucional, resolver sobre la constitucionalidad de actos o resoluciones emitidos por las autoridades electorales. Por tanto, dicho Tribunal Electoral no está facultado para hacer consideraciones ni pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma general electoral, por ser una atribución exclusiva de este Alto Tribunal. Ahora bien, si dicho órgano jurisdiccional al resolver sobre un asunto sometido a su consideración aborda cuestiones relativas a la constitucionalidad de una norma general, así sea con la única finalidad de determinar su posible inaplicación, o establece la interpretación de un precepto constitucional distinta a la contenida en una jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que ya se haya determinado el sentido y alcance respectivos, es evidente que incurre, en el primer caso, en inobservancia al mencionado artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, y en el segundo, infringe el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, en consecuencia, su actuación afecta la seguridad jurídica que se busca salvaguardar. En tal virtud, las tesis que se han sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o que llegaran a sustentarse sobre inconstitucionalidad de leyes electorales, no constituyen jurisprudencia.

Contradicción de tesis 2/2000-PL. Entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 23 de mayo de 2002. Unanimidad de nueve votos. En cuanto al criterio contenido en esta tesis el señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo formuló reserva. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diez de junio en curso, aprobó, con el número 26/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de junio de dos mil dos.

Novena Epoca. Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Junio de 2002 Tesis: P./J. 26/2002  Página: 83 [37]

De las Jurisprudencias aquí señaladas, cabe el cuestionamiento y que pasa con lo que textualmente señala el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.? Y que hay con el contenido del artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.?  En que casos se aplicarían los citados artículos.? O que acaso una jurisprudencia puede dejar inaplicable un artículo constitucional, y un artículo de la propia ley orgánica, del máximo Tribunal.?

Yo estoy seguro que no, la supremacía constitucional no lo permite, la validez de las normas no han sido cuestionadas, simplemente dejan de ser derecho positivo por estos criterios de jurisprudencia, y como se vera más adelante, estas jurisprudencias son obligatorias para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

B).-  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

         De conformidad con los artículos 189 fracción IV y 232 fracciones I y III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, [38] la Sala Superior tiene facultades para fijar Jurisprudencia.

         De igual forma de conformidad con la fracción II y el segundo párrafo del artículo 232 antes citado, solo que se exige una condición de que la Sala Superior, acuerde si procede la jurisprudencia;

La jurisprudencia del Tribunal Electoral será establecida en los casos y de conformidad con las reglas siguientes:

1. Cuando la Sala Superior, en tres sentencia no interrumpidas por otra en contrario, sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma;

2. Cuando las Salas Regionales en cinco sentencias no interrumpidas, por otra en contrario, sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma y la Sala Superior lo ratifique, debiendo remitir para tal efecto, las cinco sentencias que contengan el criterio, así como el rubro y el texto de la tesis correspondiente.

3. Cuando la Sala Superior resuelva en contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior.

La jurisprudencia del Tribunal Electoral se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio, siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de los miembros de la Sala Superior.

         En todos los supuestos antes señalados, para que el criterio de jurisprudencia resulte obligatorio, se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior. Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Federal Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales locales y las publicará en el órgano de difusión del Tribunal.

C).-  Los Tribunales Electorales Locales. (Quintana Roo)

Como ya quedo establecida la naturaleza jurídica y así como la integración y funcionamiento del Tribunal en los capítulos anteriores, en obvio de repeticiones, remito al lector a ellos. [39]   De conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo, [40] éste tiene la facultad  para emitir jurisprudencia obligatoria en el todo el territorio del estado, señalando que los criterios de aplicación, interpretación e integración de las normas jurídicas, contenidas en las sentencias del Tribunal, constituirán jurisprudencia siempre que se sustenten en un mismo sentido en tres resoluciones consecutivas, sin ninguna en contrario y aprobadas por unanimidad de votos;

El Pleno deberá cuidar que la modificación de la jurisprudencia, siga las mismas reglas que para su creación. Asimismo, deberá pronunciarse para interrumpir la obligatoriedad y dejar sin efectos la jurisprudencia.

El Pleno deberá aprobar la jurisprudencia y ordenar su publicación en el órgano oficial de difusión del Tribunal y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para que la misma sea obligatoria.

Por último, el artículo 51 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación [41] establece también que  los criterios contenidos en las sentencias del Pleno del Tribunal constituirán Jurisprudencia, siempre que se sustenten en un mismo sentido en tres resoluciones, sin ninguna en contrario y hayan sido aprobadas por unanimidad de votos. Para la modificación de la jurisprudencia se deberán observar las reglas establecidas para su formación.

La jurisprudencia deberá publicarse en el órgano oficial de difusión del Tribunal y en el Periódico Oficial del Estado y será obligatoria para los organismos electorales, partidos políticos y ciudadanos del Estado de Quintana Roo.

Es de llamar la atención que la Ley Estatal de Medios de Impugnación sea la que señale a quienes les es obligatoria la jurisprudencia que emita el Tribunal por conducto del Pleno, por otra parte no se señala término o plazo para que sea publicada la Jurisprudencia, sin embargo si se señala que si no se ha publicado no será obligatoria.

Será necesario que el Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, emita en uso de sus facultades conferidas por el artículo 21 Fracción VII de la Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo, [42] que señala: “El Pleno del Tribunal funcionará y se integrará con los magistrados numerarios, y tendrá las siguientes atribuciones: … VII. Expedir y modificar el Reglamento Interno del Tribunal, así como las demás disposiciones necesarias para su buen funcionamiento”; un Acuerdo General relativo a la elaboración, envío y publicación de las Tesis Relevantes y Jurisprudencia que emita el Tribunal Electoral de Quintana Roo.

VIII.- AUTORIDADES A QUIEN OBLIGA LA JURISPRUDENCIA.

En materia electoral están obligados a aplicar la jurisprudencia:

- Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

- Los Tribunales Electorales Locales. (Quintana Roo)

- Los Institutos Electorales.

 A).- Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Serán obligatorias para las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia que emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (no las Salas del Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni las emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito), lo anterior en virtud de que el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, remite a la Ley Secundaria, la que fije los términos en que sea obligatoria la Jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, esto es la  Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, [43] misma que en su artículo 235 señala que únicamente la jurisprudencia establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación obliga al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siempre y cuando se refiera a la interpretación de un precepto constitucional, o bien en los casos en que resulte exactamente aplicable.

Por otra parte el artículo 233 de citada  Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, señala que en todos los casos para la Sala Superior y las salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las jurisprudencias dictadas por el propio Tribunal Electoral.

Por su parte el artículo 232 de la multiseñalada Ley Orgánica, establece que para que ésta jurisprudencia sea obligatoria, se requiere la declaración formal de la Sala Superior.

B). Tribunal Electoral de Quintana Roo.

La Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es vinculatoria con el Tribunal Electoral de Quintana Roo, ya que al ser un Tribunal Autónomo en su funcionamiento e independiente en sus resoluciones,  no existe precepto legal alguno que obligue a aplicar los criterios jurisprudenciales que emita la Corte, y no le es aplicable los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo [44] .

Sin embrago, si es obligatoria la jurisprudencia que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siempre que se trate de asuntos en que se hayan impugnado actos o resoluciones del Tribunal Electoral de Quintana Roo, derivado de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en los términos del artículo 233 de la ya citada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por su parte la Ley de Estatal de Medios de Impugnación [45] , en su artículo 2 señala que a falta de disposición expresa en la ley se aplicarán los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Electoral de Quintana Roo, la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los Principios Generales del Derecho.

Las jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, serán obligatorias para el propio Tribunal, a menos que la modifique, o interrumpa su obligatoriedad, en los términos del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintan Roo [46]

C).- Institutos Electorales

C1.- Instituto Federal Electoral.

La Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es vinculatoria con el Instituto Federal Electoral, no esta contemplada dentro de los supuestos del artículo 192 de la Ley de Amparo [47] y 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [48] , además de que el citado Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. [49]

De conformidad con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [50] , señala textualmente que en todos los casos le será aplicable al Instituto Federal Electoral, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

C2.- Institutos Locales Electorales. (Quintana Roo)

De conformidad con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [51] , a los Institutos Locales Electorales, les será obligatoria la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación  cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos (negativa de registro como candidato o violación a cualquier otro derecho) o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de estas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.        

La jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, le será siempre aplicable al Instituto Electoral de Quintana Roo, atendiendo a lo señalado por el artículo 51 último párrafo de la Ley de Estatal de Medios de Impugnación [52] que señala “La jurisprudencia deberá publicarse en el órgano oficial de difusión del Tribunal y en el Periódico Oficial del Estado y será obligatoria para los organismos electorales, partidos políticos y ciudadanos del Estado de Quintana Roo.

Es de llamar la atención que la jurisprudencia del Tribunal Electoral de Quintana Roo, le es obligatoria para los partidos políticos y a los ciudadanos de Quintana Roo, lo cual se me hace una aberración, en efecto no son autoridades y  nunca podrán ser parte pasiva en el medio de impugnación, por lo que la jurisprudencia no los puede obligar.

El artículo 9 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación [53] señala que: “ Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación, las siguientes:

I. El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, observando las reglas de legitimación previstas por esta Ley;

II. La autoridad responsable, que será el órgano que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna; y

III. El tercero interesado, que será el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o agrupación política que tengan un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Los ciudadanos y los candidatos, podrán participar con este carácter, sólo cuando se trate del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano de Quintana Roo.” 

De donde se desprende que los ciudadanos  no son parte pasiva en los medios de impugnación.

Ahora bien y de acuerdo con la nueva jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral [54] , obligatoria para este Tribunal Estatal, los Partidos Políticos ya son parte pasiva en los Juicios par la Protección de los Derechos Político-Electorales de los ciudadanos, como a continuación se señala:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.  La interpretación gramatical, sistemática y funcional a los artículos 17; 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 12, apartado 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, llevan a la conclusión de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sí resulta jurídicamente procedente contra actos o resoluciones definitivas de los partidos políticos que sean susceptibles de vulnerar irreparablemente los derechos político-electorales de sus militantes o de otros ciudadanos vinculados directamente con ellos, cuando no existan medios específicos para conseguir la restitución de oportuna y directa de esos derechos, a través de la impugnación de algún acto o resolución concretos de una autoridad electoral. Para lo anterior, se tiene en cuenta que el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución federal no establece excepción respecto de los conflictos que puedan presentarse en un partido político, con motivo de la aplicación o interpretación de su normatividad interna, además de que existen leyes internacionales suscritas por México, que contienen la obligación del Estado de establecer medios accesibles para la defensa de los derechos humanos, entre los que se incluyen los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que el artículo 41, fracción IV, constitucional, determina que una de las finalidades de las finalidades de los medios de impugnación en materia electoral, consiste en garantizar los derechos políticos de votar, ser votado y asociación, sin limitar esa protección respecto de los actos de los partidos políticos lo que se corrobora con los trabajos del proceso legislativo, que evidencian el propósito de crear un sistema integral de justicia electoral, para ejercer control jurisdiccional sobre todos los electores; en ese mismo sentido, el párrafo cuarto del artículo 99 constitucional, al establecer la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las fracciones I a la IV, menciona objeto de impugnación sólo actos de autoridad, pero al referirse al juicio para la protección de los derechos político-electorales en la fracción V, dispone su procedencia para impugnar actos o resoluciones que violen los derechos ya citados, lo que conduce a concluir que también quedan incluidos los actos de entidades colocadas en una relación preponderante frente a los ciudadanos en lo individual que les permita o facilite conculcar los derechos de éstos, como es el caso de los partidos políticos, posición que asume la legislación secundaria, pues el artículo 79 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral tampoco limita la impugnación en dicho juicio a actos de autoridad, en tanto que el artículo 80 sólo contiene una relación enunciativa y no taxativa de algunos supuestos de procedencia de este juicio. En el artículo 12, apartado 1, inciso b), de este mismo ordenamiento, destinado a establecer los sujetos pasivos de los medios de impugnación en materia electoral, menciona a los partidos políticos, enunciando que necesariamente debe surtir efectos jurídicos, conforme al postulado del legislador racional, por no existir elementos contundentes para justificar que se trata de un descuido del legislador, y en cambio, sí existen elementos, como los ya referidos, para sostener lo contrario. Esta interpretación resultaría más funcional que aquella en la que se sostuvo que la protección de los derechos citados en el caso de referencia, debía realizarse a través del procedimiento administrativo sancionador establecido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por que este es un medio más sencillo y eficaz para lograr la restitución. Todo lo anterior permite afirmar que de mantener el criterio anterior, se reduciría sin justificación la garantía constitucional prevista para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dejando una laguna, y se estaría distinguiendo donde el legislador no lo hace, lo que además implicaría que las resoluciones de los partidos políticos al dirimir este tipo de conflictos, serían definitivas e inatacables, calidad que en materia electoral únicamente corresponde a las del tribunal Electoral, lo anterior, sobre la base de que el criterio aceptado es que se deben agotar las instancias internas de los partidos, antes de acudir a la jurisdicción estatal. Finalmente, no constituye obstáculo, el hecho de que en la legislación falten algunas disposiciones expresas y directas para tramitar y sustanciar los juicios en los que el partido político sea sujeto pasivo, pues los existentes se pueden ajustar conforme a los principios generales del derecho procesal.

Sala Superior. S3ELJ 03/2003

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-084/2003. Serafín López Amador. 28 de marzo de 2003. Mayoría de cinco votos. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-092/2003. J. Jesús Gaytán González. 28 de marzo de 2003. Mayoría de cinco votos. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-109/2003. José Cruz Bautista López. 10 de abril de 2003. Mayoría de cinco votos. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.03/2003. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral.

La tesis de jurisprudencia número S3ELJ 15/2001, publicada en la obra Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas  118-119, cuyo rubro es: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORAES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLITICOS”, fue interrumpida al momento de que se emitieron las dos resoluciones que constituyen los dos primeros precedentes, de la presente tesis.

IX. SISTEMAS DE INTEGRACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIA ELECTORAL.

         Los sistemas para integrar jurisprudencia en materia electoral son [55] :

·         Por Reiteración.

·         Por Unificación.

·         Por Ratificación.

·         Por Declaración.

·         Por Razón Fundada o por Razón de Importancia.

a).- La Jurisprudencia por Reiteración.

Esta jurisprudencia se forma por la repetición de criterios que sostiene el órgano jurisdiccional facultado, en el número de veces ordenado por el legislador.

Como ya señalamos, en materia electoral, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y los Tribunales Electorales Locales, pueden emitir jurisprudencia en materia Electoral.

         La Suprema Corte de Justicia de la Nación, no emite jurisprudencia en materia electoral por reiteración, la forma de integrar jurisprudencia en esta materia, como lo veremos más adelante, es resolviendo las acciones de inconstitucionalidad, y con esa sola resolución, sienta jurisprudencia.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integra Jurisprudencia cuando en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma. Pero no solo es necesario sostener tres criterios, sino que debe de haber una declaración formal de la Sala Superior. [56]   

Es de señalar que en materia electoral no se señala como requisito para integrar jurisprudencia un quórum especial, (mayoría calificada o unanimidad).

El Tribunal Electoral de Quintana Roo, cuando sostiene tres criterios de aplicación, interpretación o integración de normas en un mismo sentido no interrumpido por uno en contra, fija jurisprudencia, pero también requiere la declaración formal por el Pleno [57] .

La legislación del estado de Quintana Roo, si establece como requisito que los criterios sean sostenidos por unanimidad. La jurisprudencia será obligatoria una vez que se publique la misma en el órgano de difusión del Tribunal y en el Periódico Oficial del Estado

b) Jurisprudencia por Unificación.

En este sistema de formación de Jurisprudencia, no se requiere reiteración de criterios, basta con una sola sentencia que dirima una contradicción.

Solo puede existir contradicción de tesis de jurisprudencia entre sí o de una tesis de jurisprudencia con una tesis aislada, emitidas por diversas Salas, pues si son emitidas por la misma Sala, estaremos ante una interrupción de tesis.

En el Estado de Quintana Roo, este tipo de jurisprudencias, no pueden darse, ya que no existen Salas, el Tribunal Electoral de Quintan Roo funciona en Pleno.

c) Jurisprudencia por Ratificación.

Las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integran jurisprudencia, cuando sostengan el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario,  pero además de sostener los cinco criterios requieren que la Sala Superior determine si procede o no fijar jurisprudencia, por lo que ésta ratifica [58] .

Por lo general, la Sala Superior hace suyos los criterios y resuelve en base a ellos y es la sala Superior quien fija la Jurisprudencia. Al día de hoy no existe ninguna jurisprudencia integrada por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En el Estado de Quintana Roo, este tipo de jurisprudencias, no pueden darse, ya que no existen Salas, el Tribunal Electoral de Quintan Roo funciona en Pleno.      

d) Jurisprudencia por Declaración.

Este sistema consiste en el refrendo que hace el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación actual, por conducto de la Sala Superior,  a los criterios que en alguna época formaron jurisprudencia emitidos por el entonces Tribunal Federal Electoral.

En otras palabras los criterios jurisprudenciales de la primer y segunda épocas solo serán obligatorios si así lo determina la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación [59] , mediante declaración expresa, mientras tanto podríamos decir que perdieron su obligatoriedad, pero existen y se encuentran latentes, en espera de ser declaradas válidas.

e) Jurisprudencia por razón fundada o por razón de importancia.

Este sistema de integración de jurisprudencia, no obedece a la reiteración de precedentes, basta una sola resolución para fijarla, tampoco resuelve una contradicción de criterios, sino por la importancia del caso que resuelve, el legislador consideró en fijar un criterio obligatorio. Este es el caso de la acciones de inconstitucionalidad, que es la única vía para reclamar la inconstitucionalidad de una ley electoral [60] .

Esta resolución por si misma constituye un criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, obliga a todos los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación.

X. INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA .

Es el medio para hacer cesar la obligatoriedad de la jurisprudencia; En materia electoral, se obtiene por una sola sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se aparte del criterio sostenido hasta esa fecha y sostenga uno nuevo, siempre y cuando sea aprobada por 5 de los 7 Magistrados que la integran, debiendo expresar las razones en que se funda el cambio de criterio. [61] Este cambio total de criterio no crea por si mismo un nuevo criterio de Jurisprudencia, sino que es necesario cumplir nuevamente con las formalidades para su integración.

En la legislación del Estado de Quintana Roo el artículo 24 de la ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo [62] , establece la posibilidad de interrumpir una Jurisprudencia, mediante una sola resolución unánime del Pleno.

El nuevo criterio no crea por si mismo un nuevo criterio de Jurisprudencia, sino que es necesario cumplir nuevamente con las formalidades para su integración.

XI. MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA.

Implica un cambio parcial del criterio, debido a la necesidad de requerir algunas adecuaciones para que el mismo criterio continúe siendo obligatorio, por lo general cuando existen reformas legales que alteren la numeración del artículo al que remite la jurisprudencia, o se cambian algunas circunstancias de modo, tiempo o lugar que no afectan sustancialmente el criterio.

Esta modificación debe ser realizada por el mismo órgano que emitió el criterio, exponiendo las razones por las cuales considera la modificación.

En materia electoral federal no se encuentra expresamente regulada, sin embargo se utilizan los fundamentos de la Ley de Amparo [63] que establece que para la modificación de una jurisprudencia se deben observar las mismas reglas establecidas para su formación.  

En la legislación del Estado de Quintana Roo el artículo 24 de la ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo [64] , establece la posibilidad de modificar una Jurisprudencia, debiendo seguir las mismas reglas que para su integración.

XII. PUBLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA.

Conforme al artículo 232 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Federal Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales locales y las publicará en la revista de Justicia Electoral, órgano de difusión del Tribunal Electoral.

Por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo en su artículo 23 segundo párrafo, señala que el Pleno deberá aprobar la jurisprudencia y ordenar su publicación en el órgano oficial de difusión del Tribunal y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para que la misma sea obligatoria.

Es de resaltar que la ley obliga que hasta que se publique la jurisprudencia no será obligatoria, además de que no se señala plazo para publicarla y no obliga a realizar notificación alguna de ello.

XIII. CONCLUSIONES.

PRIMERA.- La naturaleza Jurídica del Tribunal Electoral de Quintana Roo, se encuentra establecida en el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, al señalar que el Tribunal Electoral de Quintana Roo, tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y tendrá el carácter de permanente, además en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintan Roo, establece que el Tribunal es el organismo público autónomo de carácter permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, garante de la legalidad electoral local, que en términos del Artículo 49 de la Constitución Particular constituye la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el Estado de Quintana Roo. Sus resoluciones darán definitividad a los actos y etapas de los procesos electorales.

SEGUNDA.- El Tribunal Electoral de Quintan Roo, estará integrado por tres Magistrados Numerarios y durante los procesos electorales, además, por dos Magistrados Supernumerarios que harán las veces de jueces instructores.

Funcionará en Pleno integrado por los Tres Magistrados Numerarios y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos. El Pleno designará de entre los Magistrados un Presidente, que durará en su cargo dos años pudiendo reeligirse por un periodo igual.

TERCERA.- El Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, conocerá de el recurso de revocación, en todo tiempo para combatir los actos y resoluciones de los Consejos Distritales, Juntas Distritales Ejecutivas, y de las Contralorías Internas del Instituto y del Tribunal, con excepción de lo dispuesto para el Juicio de Nulidad; El juicio de inconformidad, para garantizar la legalidad, de los actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto, durante el tiempo que transcurra entre la conclusión de un proceso electoral y el inicio del siguiente, así como durante estos exclusivamente en la etapa de preparación de la elección; El juicio de nulidad, para garantizar la legalidad de las diversas elecciones locales, en los términos de la presente Ley; y El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense; aplicar las medidas de apremio y correcciones disciplinarias para hacer cumplir sus determinaciones e imponer sanciones derivadas de la comisión de infracciones a la legislación electoral

El Tribunal es competente, además, para conocer y resolver las controversias laborales que se susciten entre el Instituto y sus servidores, y el Tribunal y sus servidores. 

CUARTA.- Compete al Tribunal Electoral de Quintana Roo, emitir jurisprudencia en la materia, misma que será obligatoria en el Estado.

Los criterios de aplicación, interpretación e integración de las normas jurídicas, contenidas en las sentencias del Tribunal, constituirán jurisprudencia siempre que se sustenten en un mismo sentido en tres resoluciones consecutivas, sin ninguna en contrario; aprobadas por unanimidad de votos. 

QUINTA.- El Pleno deberá aprobar la jurisprudencia y ordenar su publicación en el órgano oficial de difusión del Tribunal y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para que la misma sea obligatoria.

No existe plazo para la publicación de la jurisprudencia, pero para que sea obligatoria es necesaria su publicación, por lo que se propone que el Pleno en ejercicio de sus facultades emita un Acuerdo General relativo a la Elaboración, Envío y Publicación de las Tesis Relevantes y Jurisprudencia que emita el Tribunal Electoral de Quintana Roo, y señale que la publicación deberá de ser de inmediato, tomando en cuenta que este es un requisito para que la misma sea obligatoria.        

SEXTA.- Los sistemas de integración de Jurisprudencia en Materia Electoral son: el de reiteración, el de unificación, el de ratificación el de declaración y el de razón fundada  o por razón de importancia.        

SÉPTIMA.-  Los criterios de integración de jurisprudencia en el Estado de Quinta Roo, son la de aplicación, interpretación e integración de las normas jurídicas, contenidas en las sentencias del Tribunal.      

OCTAVA.- La Jurisprudencia que integre el Tribunal Electoral de Quintana Roo es obligatoria para: El propio Tribunal Electoral de Quintana Roo, hasta en tanto no sea interrumpida o modificada; los organismos electorales, partidos políticos y ciudadanos del Estado de Quintana Roo.

Se sugiere la modificación del artículo 51 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, ya que la Jurisprudencia del Tribunal Electoral de Quintana Roo no puede es obligatoria para los ciudadanos Quintanarroenses, ya que no son autoridades y  nunca podrán ser parte pasiva en el medio de impugnación.

         NOVENA.- La Jurisprudencia tiene un importante valor en la práctica Jurisdiccional, ya que permite al juzgador allegarse criterios de aplicación, interpretación e integración de normas, para unificar criterios.

         La integración de normas se debe utilizar con mucha prudencia, pues se podría caer en el absurdo de que se legislara, con tal de colmar las lagunas de la ley, siendo esta facultad exclusiva del Poder Legislativo.

         DÉCIMA.- Sería conveniente el dotar al Tribunal Electoral del Quintana Roo, de la facultad de iniciativa de leyes, única y exclusivamente en materia electoral y así suprimir la facultad de integradora de normas jurídicas; haciendo mucho más pura su actuación y respetando la División de Poderes.

F I N.

B I B L I O G R A F I A

  • BURGOA Orihuela, Ignacio. Derecho Constitucional Mexicano.  Editorial Porrúa, S.A. de C.V. 11ª Edición actualizada, 1997, México.
  • Diccionario de Derecho Constitucional, Garantías y Amparo.  Editorial Porrúa, S.A. 2ª Edición, 1989, México. 
  • CASTRO, Juventino V.- Garantías y Amparo.  Editorial Porrúa, S.A. de C.V. 10ª Edición, 1998, México.
  • ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA.-  Tomo XVII, Editorial Driskill, S.A.  1996. Argentina.
  • GALVAN Rivera, Flavio.- Derecho Procesal Electoral Mexicano. Mc.Graw-Hill Interamericana Editores, S.A. de C.V.   1ª Edición, 1999 México.
  • GARCIA Máynes, Eduardo.- Introducción al Estudio del Derecho. Editorial Porrúa, S.A. de C.V. 47ª Edición. Reimpresión 1995, México.
  • INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS, U.N.A.M. Diccionario Jurídico Mexicano. 4 Tomos. Editorial Porrúa, S.A. de C.V. 11ª Edición, 1998, México.
  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tomos I y II. Editorial Porrúa, S.A. de C.V. 12ª Edición, 1998, México.
  • NORIEGA, Alfonso.- Lecciones de Amparo.  Editorial Porrúa, S.A de C.V. 5ª Edición,  1997,  México.
  • ROJAS Roldán, Abelardo. El Estudio del Derecho. Editorial Porrúa, S.A. de C.V. 1ª Edición,  2000,  México.
  • SEMPÉ Minvielle, Carlos. Técnica Legislativa y Desregulación. Editorial Porrúa, S.A. de C.V. 1ª Edición 1997, México.

 OTRAS PUBLICACIONES

·         Ma. Macarita Elizondo Gasperín. LA JURISPRUDENCIA INTEGRADORA DE NORMAS DE DERECHO PÚBLICO. Estudio presentado en el III Seminario Internacional de Derecho Electoral. México.

·         Ma. Macarita Elizóndo Gasperín. y Virginia Manzano O. en su Trabajo intitulado REFLEXIONES SOBRE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIA ELECTORAL, publicado en la Revista No. 5 del Instituto de la Judicatura Federal 1999. México.

  • Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.- JURISPRUDENCIAS Y TESIS RELEVANTES 1997-2002  Compilación Oficial. México

L E G I S L A C I O N

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.  Promulgada el 5 de Febrero de 1917. Ultima reforma publicada  12 de noviembre de 2002 Fuente. Cd-Rom COMPILA VII. Suprema Corte de Justicia.
  • Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. Publicada en el Periódico Oficial el 12 de Enero de 1975. Ultima Reforma 14 de Agosto de 2002. Fuente. Cd-Rom COMPILA Q. ROO III Suprema Corte de Justicia  y Tribunal Superior de Justicia de Quintan Roo.
  • Ley de Amparo, Reglamentaria de dos Artículos 103 Y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936, Ultima reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 17 de mayo de 2001. Fuente. Cd-Rom COMPILA VII. Suprema Corte de Justicia.
  • Ley Estatal de Medios de Impugnación. Decreto Número 08 de fecha 14 de agosto del 2002, expedido por la H. X Legislatura del Estado Libre y Soberano  de Quintana Roo,  publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 27 de agosto de 2002. Fuente. Cd-Rom COMPILA Q. ROO III Suprema Corte de Justicia  y Tribunal Superior de Justicia de Quintana Roo.
  • Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996. Fuente. Cd-Rom COMPILA VII. Suprema Corte de Justicia.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1995. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 17 de Mayo de 2001. Fuente. Cd-Rom COMPILA VII. Suprema Corte de Justicia.
  • Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo. Decreto Número 09 de fecha 14 de agosto del 2002, expedido por la H. X Legislatura del Estado Libre y Soberano  de Quintana Roo,  publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 27 de agosto de 2002. Fuente. Cd-Rom COMPILA Q. ROO III Suprema Corte de Justicia  y Tribunal Superior de Justicia de Quintan Roo.
  • Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Articulo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el11 de Mayo de 1995. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 22 De Noviembre De 1996. Fuente. Cd-Rom. COMPILA VII. Suprema Corte de Justicia.
  • Jurisprudencias y Tesis  CD-ROM  IUS 2003 Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[1] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Fuente CD-ROM Compila VII, Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2003, MEXICO.

[2] Ver artículos 40, 41 primer párrafo y 116 segundo párrafo, fracciones I y IV, incisos a) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[3] Decreto Número 121 de fecha 18 de septiembre de 1995, expedido por la H. VIII Legislatura del Estado Libre y Soberano  de Quintana Roo,  publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 20 de septiembre de 1995, en vigor a partir del día de su publicación.

[4] Decreto Número 10 de fecha 14 de agosto del 2002, expedido por la H. X Legislatura del Estado Libre y Soberano  de Quintana Roo,  publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 27 de agosto de 2002, en vigor a partir del día siguiente de su publicación.

[5] Decreto Número 09 de fecha 14 de agosto del 2002, expedido por la H. X Legislatura del Estado Libre y Soberano  de Quintana Roo,  publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 27 de agosto de 2002, en vigor a partir del día siguiente de su publicación.

[6] Decreto Número 08 de fecha 14 de agosto del 2002, expedido por la H. X Legislatura del Estado Libre y Soberano  de Quintana Roo,  publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 27 de agosto de 2002, en vigor a partir del día siguiente de su publicación.

[7] Decreto Número 09 de fecha 14 de agosto del 2002, expedido por la H. X Legislatura del Estado Libre y Soberano  de Quintana Roo,  publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 27 de agosto de 2002.

[8] Art. 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.  Periódico Oficial del Gobierno del Estado, 12 de enero de 1975, reformado según el Periódico Oficial del Gobierno del Estado 17 de julio del 2002.

[9] Decreto Número 09 de fecha 14 de agosto del 2002, expedido por la H. X Legislatura del Estado Libre y Soberano  de Quintana Roo,  publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 27 de agosto de 2002.

[10] Art. 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.  Periódico Oficial del Gobierno del Estado, 12 de enero de 1975, reformado según el Periódico Oficial del Gobierno del Estado 17 de julio del 2002.

[11] Decreto Número 09 de fecha 14 de agosto del 2002, expedido por la H. X Legislatura del Estado Libre y Soberano  de Quintana Roo,  publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 27 de agosto de 2002.

[12] El artículo  86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

“1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que sean definitivos y firmes;

b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;

d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;

e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; y

f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo”.

[13] Articuló 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo. 

[14] Los Magistrados del Tribunal serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura del Estado o de la Diputación Permanente, en su caso, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

La Presidencia de la Mesa Directiva de la Legislatura, o de la Diputación Permanente, en su caso, convocará a los grupos parlamentarios, a presentar hasta el doble de propuestas respecto de los cargos a designar, ante la Comisión de Justicia.

Los grupos parlamentarios presentarán sus propuestas por escrito, presentando por cada una de ellas el currículum vitae con documentación que sustente el mismo; la documentación deberá presentarse en original y copia para compulsa, o bien certificadas. Dichas propuestas deberán realizarse en un término máximo de diez días naturales, contados a partir de la fecha en que fueron notificados.

La Comisión de Justicia, una vez vencido el plazo señalado en la fracción que antecede, se reunirá para revisar si las propuestas cumplen con los requisitos de ley, y elaborará el dictamen correspondiente, mismo que contendrá la relación de los nombres de las personas propuestas que satisficieron los requisitos legales.

El citado dictamen se presentará en sesión plenaria de la Legislatura o la Diputación Permanente, según corresponda, para efecto de que los legisladores designen, de entre las propuestas que cumplieron con los requisitos, a los Magistrados del Tribunal.

La designación de los Magistrados se mandará a publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Los designados deberán comparecer ante la propia Legislatura o la Diputación Permanente, a rendir la protesta de ley.

[15]   Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Fuente CD-ROM Compila VII, Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2003, México.

[16] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes 10 de enero de 1936. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 17 de mayo de 2001.

[17] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes 26 de mayo de 1995. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 17 de mayo de 2001.

[18] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el jueves 11 de mayo de 1995. última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 22 de noviembre de 1996.

[19] Decreto Número 09 de fecha 14 de agosto del 2002, expedido por la H. X Legislatura del Estado Libre y Soberano  de Quintana Roo,  publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 27 de agosto de 2002

[20] Decreto Número 08 de fecha 14 de agosto del 2002, expedido por la H. X Legislatura del Estado Libre y Soberano  de Quintana Roo,  publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 27 de agosto de 2002,

[21] UNAM. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Diccionario Jurídico Mexicano.  Tomo III, Editorial Porrúa, S.A. de C.V. 11ª Edición, 1998, México. Pág. 1980.

[22] Citado por BURGOA Orihuela, Ignacio. Diccionario de Derecho Constitucional, Garantías y Amparo.  Editorial Porrúa, S.A. 2ª Edición, 1989, México.  Pág. 257.

[23] Op. Cit. BURGOA Orihuela, Ignacio. Pág. 258.

[24] NORIEGA, Alfonso.- Lecciones de Amparo.  Editorial Porrúa, S.A. de C.V. 5ª Edición,  1997,  México.  Pág.1120.

[25] GARCÍA Maynez, Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho.  Editorial Porrúa, S.A. 43ª Edición. 1992. México. Pág. 68.

[26] Citado por: ROJAS Roldán, Abelardo. El Estudio del Derecho. Editorial Porrúa, S.A. de C.V. 1ª Edición,  2000,  México.  Pág.217.

 

[27] Artículo 2 de la Ley General del Sistema de  Medios de Impugnación en Materia Electoral

[28] Artículo 232 fracciones I y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Artículo 24 de de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo-

[29] BURGOA Orihuela, Ignacio. Diccionario de Derechos Constitucional, Garantías y Amparo.  Editorial Porrúa, S.A.  2ª Edición actualizada, 1989, México.  Pág. 259.

[30] Ob. Cit. BURGOA Orihuela, Ignacio. Ibidem. Pág. 261. 

[31] Ibidem. Pág. 261.

[32] Citado por GALVAN Rivera, Flavio.- Derecho Procesal Electoral Mexicano. Mc.Graw-Hill Interamericana Editores, S.A. de C.V.  1ª Edición, 1999 México. Pág. 419.

[33] Citado por la Dra. Ma. Macarita Elizondo Gasperín. LA JURISPRUDENCIA INTEGRADORA DE NORMAS DE DERECHO PÚBLICO. Estudio presentado en el III Seminario Internacional de Derecho Electoral. México.

[34] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Fuente CD-ROM Compila VII, Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2003, MEXICO

[35] Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación.- CD-ROM Jurisprudencia y Tesis IUS 2003.

[36]   Ibidem.

[37] Ibidem.

[38] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes 26 de mayo de 1995. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 17 de mayo de 2001

[39] Ver páginas 4 a 10 de este mismo trabajo.

[40] Decreto Número 09 de fecha 14 de agosto del 2002, expedido por la H. X Legislatura del Estado Libre y Soberano  de Quintana Roo,  publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 27 de agosto de 2002.

[41] Decreto Número 08 de fecha 14 de agosto del 2002, expedido por la H. X Legislatura del Estado Libre y Soberano  de Quintana Roo,  publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 27 de agosto de 2002.

[42] Decreto Número 09 de fecha 14 de agosto del 2002, expedido por la H. X Legislatura del Estado Libre y Soberano  de Quintana Roo,  publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 27 de agosto de 2002.

[43] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes 26 de mayo de 1995. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 17 de mayo de 2001.

[44] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes 10 de enero de 1936. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 17 de mayo de 2001.

[45] Decreto Número 08 de fecha 14 de agosto del 2002, expedido por la H. X Legislatura del Estado Libre y Soberano  de Quintana Roo,  publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 27 de agosto de 2002.

[46] Decreto Número 09 de fecha 14 de agosto del 2002, expedido por la H. X Legislatura del Estado Libre y Soberano  de Quintana Roo,  publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 27 de agosto de 2002.

[47] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes 10 de enero de 1936. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 17 de mayo de 2001. 

[48] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes 26 de mayo de 1995. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 17 de mayo de 2001

[49] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el15 de agosto de 1990. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 24 de Junio de 2002.

[50] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes 26 de mayo de 1995. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 17 de mayo de 2001.

[51] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes 26 de mayo de 1995. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 17 de mayo de 2001.

[52] Decreto Número 08 de fecha 14 de agosto del 2002, expedido por la H. X Legislatura del Estado Libre y Soberano  de Quintana Roo,  publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 27 de agosto de 2002.

[53] Ibidem.

[54] Clave de la Tesis No. (SUP001.3EL3) J.03/2003,  Clave de Publicación:  S3ELJ 03/2003, fecha de sesión: 14 de abril de 2003-06-10

[55] Según la Doc. Ma. Macarita Elizóndo G. y Virginia Manzano O. en su Trabajo intitulado Reflexiones sobre la Jurisprudencia en Materia Electoral, publicado en la Revista No. 5 del Instituto de la Judicatura Federal 1999. México.

[56] Ultimo párrafo del artículo del artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[57] Artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo.

[58] Artículo 232 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[59] Artículo Quinto Transitorio del Decreto que reforma diversas disposiciones en materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996.  

[60] Artículo 105 fracción II último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[61] Artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[62] Decreto Número 09 de fecha 14 de agosto del 2002, expedido por la H. X Legislatura del Estado Libre y Soberano  de Quintana Roo,  publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 27 de agosto de 2002.

[63] Artículo 194 Ley de Amparo, Publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes 10 de enero de 1936. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 17 de mayo de 2001

[64] Decreto Número 09 de fecha 14 de agosto del 2002, expedido por la H. X Legislatura del Estado Libre y Soberano  de Quintana Roo,  publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 27 de agosto de 2002.


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