Tribunal Electoral de Quintana Roo

Reseña del libro de Alberto Begné Guerra, Democracia y Control de Constitucionalidad, los derechos político electorales del ciudadano y el acceso a la justicia, Colección de Cuadernos de Divulgación sobre Aspectos Doctrinarios de la Justicia Electoral, No. 3, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2002, 49 pp.
Lic. Carlos José Caraveo Gómez
Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Quintana Roo.

La obra “Democracia y control de constitucionalidad, los derechos político electorales del ciudadano y el acceso a la justicia”,  es  un análisis jurídico que no se conforma solamente en llevarnos por un recorrido sobre el liberalismo y la democracia, sobre el marco constitucional mexicano y su control, sobre la eficacia de ese ordenamiento jurídico,  sino que nos lleva a cuestionamientos derivados de los problemas de acceso a la justicia electoral por parte de los gobernados y de la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos.

Señala Begne que en las democracias constitucionales la legitimidad y la legalidad del poder publico se expresan tanto en el principio democrático del derecho de la mayoría a formar gobierno, como en la defensa de la garantía de los individuos frente a la autoridad. La construcción del constitucionalismo tiene sus cimientos en esa doble exigencia de principio, y por ello las cartas constitucionales modernas a partir del modelo norteamericano de finales del siglo XVIII, se conforman con una declaración de derechos y un sistema de organización del poder público concebido para distribuir y limitar el ejercicio de la autoridad. En el caso de México, la tradición constitucional ha respondido formalmente a esa exigencia.

El ciclo de reformas electorales de 1989 a 1996 y las reformas relativas a las atribuciones y la organización del Poder Judicial de la Federación, han operado precisamente con el fin de alcanzar el necesario equilibrio entre la legitimidad mayoritaria y la legalidad de su ejercicio, es decir entre el titulo democrático del poder y la limitación  de ese mismo poder en el marco de la Constitución y las leyes, así como la defensa de los derechos y libertades de los individuos y minorías; sin embargo a juicio del autor no obstante el saldo cualitativo experimentado en los últimos años, el control de constitucionalidad y la defensa jurisdiccional de los derechos político electorales siguen siendo precarios, pues si bien es incuestionable que los instrumentos procesales  destinados a garantizar la constitucionalidad en materia electoral se han  ampliado y fortalecido de manera importante, es igualmente claro que los sujetos menos atendidos en este proceso han sido los ciudadanos en lo individual.

 Porque llega a esa conclusión el autor?  porque el juicio de amparo no es procedente en materia electoral y porque las acciones de inconstitucionalidad con respecto a normas electorales solo pueden ser promovidas por los partidos políticos, a ello se añade la resolución de la Suprema Corte de Justicia de mayo de 2002 en la cual se determino que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carece de competencia para hacer consideraciones y pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma general, aun a pretexto de determinar la inaplicación de esta, queda claro que la defensa de los derechos político electorales de los ciudadanos en lo individual y el control de constitucionalidad para la protección de los mismos, no cuentan con los instrumentos necesarios para hacer valer esos derechos en forma efectiva cuando el ciudadano considere que han sido violados en su perjuicio.

El acceso a la justicia supone la posibilidad no solo formal, sino también real de que cualquier persona  pueda acceder a los órganos jurisdiccionales  y contar con las garantías de un proceso justo y equitativo. Como afirma Mauro Capelletti, el acceso a la justicia supone tanto la posibilidad real de acceder a los órganos jurisdiccionales como la capacidad de sostener el proceso en igualdad de condiciones frente a la otra parte. Si no fuera así, el concepto estaría incompleto, puesto que , no obstante la evolución implícita en la garantía de acceso, de poco o nada serviría ésta sin la posibilidad adicional de que la parte social, económica o culturalmente mas débil pueda en la practica hacer valer sus derechos frente a una contraparte mucho mas poderosa.

Los sistemas de asistencia jurídica creados en los años 50 y 60 en Europa y Estados Unidos, para brindar asesorìa y representación jurídica en forma gratuita a personas de escasos recursos, fueron adoptados en México según el modelo de abogados de estado, mediante la figura de la defensorìa de oficio. Y en forma adicional, como parte de los principios y compromisos sociales asumidos por el régimen posrevolucionario fueron incorporadas en el ordenamiento una serie de instituciones especializadas para la procuración e imparticiòn de justicia, concebidas con la función de apoyar, asesorar e, incluso, representar a los grupos o sectores mas vulnerables de la sociedad; es el caso de las procuradurías y los órganos jurisdiccionales de carácter administrativo en materia agraria y laboral.

 

En una encvuesta realizada para un estudio sobre acceso a la justicia en tres entidades federativas en 1999, Chiapas, Distrito Federal y Nuevo León, en promedio el 70 por ciento de los entrevistados consideró que en México no se respetan las leyes, mientras que el 33 por ciento, también como promedio de los porcentajes en las tres entidades consideró que las leyes son inútiles, en esa misma encuesta se señala que en Chiapas un tercio de las personas entrevistadas que considero haber sufrido la violación de un derecho argumento no haber acudido a la autoridad para hacerlo vales “por no saber como hacerlo” o “por no tener dinero”, mientras que en nuevo león y el distrito federal el 73.5 y el 74 por ciento respectivamente dijo no acudir a la autoridad ante la violación de un derecho porque no servirá de nada. Con diferentes entornos y razones a lo que nos lleva el autor a través del análisis de esta encuesta es a diferenciar solamente el porcentaje de insatisfacción con la forma como funciona la justicia en el país. En promedio, únicamente el 21 por ciento de los entrevistados se dijo satisfecho, mientras que el 79 por ciento manifestó abierta insatisfacción.

El problema del acceso a la justicia, dice begne, tiene dos vertientes, el primero atañe a la condición socioeconómica de las personas y el segundo se refiere a la falta de credibilidad y confianza en las instituciones.

Una solución de fondo del problema requiere generar las condiciones para promover y garantizar el acceso de cualquier persona a los organos jurisdiccionales, así como para asegurar durante el proceso condiciones mínimas de equidad entre las partes.

 

Con este análisis el autor nos lleva finalmente al ámbito electoral, tanto en el control constitucional como en el acceso a la justicia constitucional y a la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos.

Por cuanto al control de la constitucionalidad en materia electoral, es apenas con las reformas de 1996 que se introdujo por primera vez la llamada acción de inconstitucionalidad en materia electoral, como una vía para resolver posibles contradicciones entre una norma electoral y la constitución. Así, en la fracción II del articulo 105 de la constitución se prevé desde entonces la acción procesal para plantear a la Suprema Corte de Justicia de la Nación  la posibles contradicción entre leyes electorales federales o locales y la constitución. Hay que subrayar que esta vía es solamente procedente contra normas de carácter general, es decir se da solamente contra actos de autoridad legislativa, y de ella conoce solamente la suprema corte de justicia de la nación, la que puede invalidar la norma impugnada, siempre y cuando sea aprobada la resolución por el voto de ocho de sus once ministros.

Es claro  que el Tribunal electoral del poder judicial de la federación no tiene competencia de acuerdo a lo expuesto para conocer sobre acciones de incostitucionalidad, es decir cuando se impugnan normas de caracter general  , sin embargo lo que no esta tan claro, es que el tribunal electoral no tenga tampoco facultades para resolver sobre la constitucionalidad de actos y resoluciones en materia electoral mediante la interpretación de la inconstitucionalidad de la norma general en la que se funden dichos actos o resoluciones, tal y como lo ha sostenido recientemente la corte en su resolución de mayo de 2002 en la cual se determino que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carece de competencia para hacer consideraciones y pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma general, aun a pretexto de determinar la inaplicación de esta.

De acuerdo a lo expuesto, el control de constitucionalidad en materia electoral queda reducido a las acciones de inconstitucionalidad sobre leyes electorales, competencia exclusiva de la corte y para cuyo ejercicio los únicos actores legitimados son los partidos políticos. Desde luego que este es un mecanismo de incuestionable valor para la defensa de organizaciones partidistas que consideren que determinada ley o norma electoral contraviene preceptos constitucionales ¿ pero donde queda el derecho de las minorías partidistas o de los ciudadanos en lo particular para hacer valer sus derechos constitucionales en materia político electoral frente a una norma general de cuya constitucionalidad duden, si carecen de legitimidad para iniciar una acción de inconstitucionalidad ante la corte y si el tribunal electoral esta impedido para hacer la interpretación de la constitucionalidad de dicha norma general respecto a casos concretos de aplicación de la misma?.

En suma, la legitimación de los ciudadanos para hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional electoral se reduce al recurso de apelación y al juicio para la protección de los derechos políticos electorales de los ciudadanos.

Los agravios que pueden plantear los ciudadanos, en los juicios para la protección de sus derechos político electorales se refiere a los siguientes supuestos:

Por no haber obtenido su credencial para votar, habiendo cumplido los requisitos para tal efecto.

No aparecer en la lista nominal de electores no obstante haber obtenido su credencial.

Haber sido indebidamente excluido de la lista nominal correspondiente a su domicilio.

Cuando considere que se violo su derecho de ser votado.

Cuando habiendo sido propuesto por un partido se le haya negado indebidamente su registro como candidato.

Y por ultimo, en los casos en que se le haya impedido en forma indebida el derecho a asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacifica en los asuntos políticos o el ejercicio del derecho de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

De este listado anterior, que derecho le queda al ciudadano apartidista, o no activo,? Solamente el derecho a votar, contar con su credencial, aparecer en la lista nominal y no ser excluido de ésta en forma indebida.

>No existe una defensoría de oficio de los derechos político electorales de los ciudadanos.

Concluye al autor señalando que la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos enfrenta dos tipos de limitaciones: la primera tiene que ver directamente con los obstáculos para el acceso a la jurisdicción, entre los cuales se destaca la carencia absoluta de un sistema publico de asistencia y representación jurídica parea tales efectos y la segunda atañe a la restrictiva relación de derechos político electorales prevista en el ordenamiento.


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