Tribunal Electoral de Quintana Roo
    21 de octubre de 2015

Los Magistrados del Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, Presidente Víctor Venamir Vivas Vivas, Sandra Molina Bermúdez y José Carlos Cortés Mugártegui, por unanimidad de votos, resolvieron declarar infundado el agravio del Partido Humanista presentado en el expediente JIN/004/2015, señalando que la autoridad responsable fundó y motivo debidamente el Acuerdo IEQROO/CG/A-021-15, de fecha dos de octubre del año en curso, confirmándolo en todos sus términos.

Este medio de impugnación fue reencauzado como Juicio de Inconformidad por la autoridad jurisdiccional que hoy resuelve, puesto que originalmente se presentó como Juicio de Revocación por el representante del partido político actor, Daniel Adrián Romero Gómez, en su calidad de dirigente estatal del Partido Humanista.

Del estudio realizado al escrito de demanda se advierte que la pretensión del partido actor consiste en que se le reconozca su derecho a participar en las elecciones locales a celebrarse en el Estado de Quintana Roo en el próximo año, tomando en consideración su registro como Partido Político Nacional, y lo dispuesto en los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Electoral de Quintana Roo.

Destacando la supuesta falta de fundamentación y motivación del Acuerdo IEQROO/CG/A-021-15 antes referido, ya que la Autoridad responsable, al momento de señalar el procedimiento que deberá seguir para estar en posibilidad de participar en las próximas elecciones locales en Quintana Roo, tomó en consideración lo dispuesto por la Ley General de Partidos Políticos, y no lo establecido en la ley electoral local.

En la sentencia emitida se establece que de la reforma constitucional político electoral que se llevó a cabo en el año 2014, en donde se realizaron modificaciones sustanciales al marco normativo regulatorio del sistema electoral en México, entró en vigor, de conformidad con el Transitorio Cuarto de la Constitución Federal, el día diez de febrero de 2014, fecha a partir de la que adquirió vigencia en todo el territorio nacional y por tanto su aplicación es obligatoria para las autoridades electorales competentes, es decir, Instituto Nacional Electoral, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en su ámbito de competencia los organismos públicos locales electorales y los tribunales locales electorales.

Ante lo cual lo aducido por el partido político actor sobre la falta de fundamentación y motivación del Acuerdo antes referido es infundada, ya que la Autoridad responsable, al momento de señalar el procedimiento que deberá seguir para estar en posibilidad de participar en las próximas elecciones locales en Quintana Roo, tomó en consideración lo dispuesto por la Ley General de Partidos Políticos, y no lo establecido en la ley electoral local.

 

Aspectos de la Sesión Pública de Pleno efectuada el 21 de octubre de 2015 para resolver el Juicio de Inconformidad en el expediente JIN/004/2015 cuyo actor es el Partido Humanista.


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