Indígenas. La primera silueta, de izquierda a derecha, representa a la población maya en Quintana Roo, que se encuentra establecida en varias comunidades del centro del Estado, al ser una parte importante de la población maya-hablante, ya que constituye el 20.5% de su población total.
Los mayas del Estado, se han caracterizado por preservar sus usos y costumbres ancestrales. Así mismo, participan activamente en la vida política de sus comunidades. Es por ello que, el Estado ha incorporado en su legislación, los derechos indígenas como acciones afirmativas, a fin de lograr una representación efectiva en los cargos públicos de elección periódica, a través de mecanismos de postulación, mediante fórmulas de cada partido político en tiempos electorales.
Se garantiza lo anterior con base en un sustento constitucional y convencional, de conformidad a los artículos 2º, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, párrafo 1, inciso c), 15, apartado 2, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que determinan la conciencia de identidad como derecho para acreditar la legitimación para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales con el carácter de integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas.
El Tribunal Electoral de Quintana Roo, en la sentencia dictada el 5 de marzo de 2019, en el recurso de apelación RAP-21/2019, interpuesto por los partidos Movimiento Ciudadano y MORENA, en contra del acuerdo IEQROO/CG/A-060/19, que emitió el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a Diputaciones, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2018-2019 en el estado, en donde se alegó la omisión de implementar acciones afirmativas en favor de jóvenes e indígenas, en los criterios de registro, los derechos de participación política y de acceso a los cargos públicos, como sectores menos favorecidos en las postulaciones a cargos de elección popular.
Este órgano jurisdiccional consideró que se viola lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Federal por parte de la autoridad responsable, al no realizar un ejercicio basado en la aplicación de una acción afirmativa, en observancia al principio de progresividad para incluir la cuota de jóvenes e indígenas en los criterios impugnados, fundando lo anterior en lo previsto en los artículos 41 Base V, apartado C de la Constitución Federal; 98, numerales 1 y 2 de la LEGIPE, en correlación con el artículo 49, fracción II de la Constitución Local y el artículo 120 de la Ley de Instituciones, en cuanto a las facultades y atribuciones del INE y de los OPLES, quienes deben garantizar el cumplimiento de normas en materia de derechos fundamentales consagrados en la normativa constitucional.
Se fundamentó lo anterior en el artículo1, numeral 4, de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; artículo 2°, numerales 1, 2 y 4 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo; artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Numeral 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Pese a que esta resolución fue revocada por la Sala Regional Xalapa, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2019, dictada en el expediente SX-JRC-13/2019 y acumulados, la Sala Regional consideró inviable la implementación ordenada por el Tribunal local, para que dicha medida se ejecute adecuadamente en el proceso electoral local, ya que, los procesos internos de selección de candidatos habían concluido, por tanto, los partidos políticos no estuvieron en condiciones de ajustar sus candidaturas sin afectar derechos adquiridos de quienes participaron en los procesos internos, con base en las reglas y parámetros ciertos que conocieron con la oportunidad debida.
No obstante lo anterior, la Sala sostuvo que “a fin de establecer esquemas que ayuden a revertir en el ámbito electoral local la desigualdad en la representación, se vincula al Instituto local, para que, con la debida oportunidad, realice los estudios concernientes e implemente las acciones afirmativas que sean aplicables en el siguiente proceso electoral local ordinario, para el caso de registro y postulación de candidaturas al Congreso local, así como a los Ayuntamientos”.
Comunidad LGBTTTI+. Está representada por las siglas de las palabras lesbiana, gay, bisexual, transgénero, transexual, travesti, intersexual, + y los colores identifican a esta comunidad de personas que expresan y viven su identidad de acuerdo con un género que no corresponde tradicionalmente a su sexo, que luchan por lograr más espacios en la vida política del país y el Estado, sin que por ello sea un obstáculo, las preferencias de género. De acuerdo a las leyes mexicanas, gozan de los mismos derechos políticos electorales como cualquier ciudadano o ciudadana, sin discriminación alguna.
Jóvenes. La tercera silueta, representa a los jóvenes. La experiencia histórica reciente, ha demostrado que las juventudes constituyen una fuerza importante para el cambio social y el fortalecimiento del régimen democrático en todo el país. Sin embargo, debido a la falta de oportunidades no han podido desarrollar sus capacidades en la vida política del país y del Estado, sobre todo en el proceso de toma de decisiones a través de los cargos de elección popular.
Así, el artículo 275, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos, la obligación de postular una fórmula de candidatos jóvenes en la integración de las planillas para los ayuntamientos. También el artículo 55, fracción II, establece que, para ser diputado de la Legislatura, se requiere como requisito, tener 18 años cumplidos el día de la elección. Así mismo, el artículo 5, fracción VII, de la Ley de Juventud del Estado, reconoce el derecho de participación de los jóvenes en la vida social y en los procesos de toma de decisiones.
El derecho de participación de la juventud, se encuentra garantizada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en la sentencia dictada el 5 de marzo de 2019, en el recurso de apelación RAP-21/2019, interpuesto por los partidos Movimiento Ciudadano y MORENA, en contra del acuerdo IEQROO/CG/A-060/19, que emitió el Consejo General del Instituto Electoral y muy especialmente por la sentencia de fecha 15 de marzo de 2019, dictada por Sala Regional Xalapa, en el expediente SX-JRC-13/2019 y acumulados.
Personas con discapacidad. La cuarta silueta representa a las personas con discapacidad. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que entró en vigor el 3 de mayo de 2008 reconoce los derechos de las personas con discapacidad como cuestión de derechos humanos.
A su vez, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad protege a la persona contra toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
Paridad de Género. Principio que se utiliza para garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en el acceso a puestos de representación política. Es un criterio estipulado en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para asegurar la participación igualitaria en la definición de candidaturas.
El color representa al movimiento por la igualdad de derechos que se adoptó en honor de 146 mujeres calcinadas en el incendio de la fábrica textil de Triangle Shirtwaist en los Estados Unidos de América, en el año 1911, quienes luchaban por mejores condiciones laborales. En esa lucha incesante, la mujer ha logrado un mayor reconocimiento de sus derechos como persona en su condición de mujer y estar en condiciones de igualdad jurídica ante el hombre.
Es por ello que, bajo la figura jurídica de la igualdad de género, como un principio constitucional que estipula que hombres y mujeres son iguales ante la ley, y que, todas las personas, sin distingo alguno tenemos los mismos derechos y deberes frente al Estado y la sociedad, la igualdad debe traducirse en oportunidades reales y efectivas en todos los ámbitos de la vida de la persona, que incluye desde luego, competir por puestos públicos o participar y acceder a los cargos de representación popular en condiciones de igualdad jurídica y material.
Lo que se sustenta en los artículos 1 párrafo quinto, 4 párrafo primero y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo primero y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4 párrafo primero, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero y 5 fracción I de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Paridad de Género. Principio que se utiliza para garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en el acceso a puestos de representación política. Es un criterio estipulado en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para asegurar la participación igualitaria en la definición de candidaturas.
El color representa al movimiento por la igualdad de derechos que se adoptó en honor de 146 mujeres calcinadas en el incendio de la fábrica textil de Triangle Shirtwaist en los Estados Unidos de América, en el año 1911, quienes luchaban por mejores condiciones laborales. En esa lucha incesante, la mujer ha logrado un mayor reconocimiento de sus derechos como persona en su condición de mujer y estar en condiciones de igualdad jurídica ante el hombre.
Es por ello que, bajo la figura jurídica de la igualdad de género, como un principio constitucional que estipula que hombres y mujeres son iguales ante la ley, y que, todas las personas, sin distingo alguno tenemos los mismos derechos y deberes frente al Estado y la sociedad, la igualdad debe traducirse en oportunidades reales y efectivas en todos los ámbitos de la vida de la persona, que incluye desde luego, competir por puestos públicos o participar y acceder a los cargos de representación popular en condiciones de igualdad jurídica y material.
Lo que se sustenta en los artículos 1 párrafo quinto, 4 párrafo primero y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo primero y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4 párrafo primero, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero y 5 fracción I de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
CONVOCATORIA DE SESIÓN DE PLENO
CON FUNDAMENTO EN LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 49, FRACCIÓN II, PÁRRAFO OCTAVO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO; 46, 47 Y 48 DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL; 220 FRACCIÓN I, 221 FRACCIONES I y III, 223 FRACCIONES I, II Y III DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO; SE HACE DEL CONOCIMIENTO PÚBLICO QUE ESTE TRIBUNAL CELEBRARÁ SESIÓN EN EL SALÓN DE PLENO EL DÍA VEINTE DEL MES DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO A LAS 14:00 HORAS, CON EL OBJETO DE ATENDER LOS ASUNTOS QUE A CONTINUACIÓN SE PRECISAN:
EXPEDIENTE
PARTE ACTORA
AUTORIDAD RESPONSABLE
JDC/011/2018
JORGE ARTURO MEZA RUIZ
COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ