CLAVE DE EMISIÓN | FECHA DE SESIÓN | TEMA |
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S3ELJ 01/1997 | 1997 | MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. |
S3ELJ 02/1997 | 1997 | JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. |
S3ELJ 03/1997 | 1997 | PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO |
S3ELJ 04/1997 | 1997 | REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS FORMALMENTE ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES, PUEDEN ACTUAR ANTE EL TRIBUNAL DEL ESTADO DE COLIMA. |
S3ELJ 05/1997 | 1997 | RECONSIDERACIONES CONEXAS. CUÁNDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN. |
S3ELJ 06/1997 | 1997 | PRÓFUGO DE LA JUSTICIA. ELEMENTOS DEL CONCEPTO, COMO CAUSA DE INELEGIBILIDAD. |
S3ELJ 07/1997 | 1997 | AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO. |
S3ELJ 08/1997 | 1997 | ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. |
S3ELJ 09/1997 | 1997 | PERSONERÍA DE LOS REPRESENTANTES REGISTRADOS FORMALMENTE ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES. ACREDITAMIENTO (Legislación del Estado de Colima). |
S3ELJ 10/1997 | 1997 | DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. |
S3ELJ 11/1997 | 1997 | ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. |
S3ELJ 12/1997 | 1997 | INCOMPETENCIA DE ORIGEN. NO PROCEDE ANALIZARLA EN LA SENTENCIA DE UN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL. |
S3ELJD 01/1997 | 1997 | ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO |
S3ELJD 02/1997 | 1997 | DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. |
Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste, en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-003/97.—Asociación Nacional Revolucionaria General Leandro Valle.—14 de febrero de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-004/97.—A’Paz Agrupación Política Alianza Zapatista.—14 de febrero de 1997.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-008/97.—Partido de la Revolución Democrática.—12 de marzo de 1997.—Unanimidad de votos
Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 26-27, Sala Superior, tesis S3ELJ 01/97.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 125-126.
Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 25-26, Sala Superior, tesis S3ELJ 02/97.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 117-118.
Cuando dos o más promoventes se ostenten como representantes legítimos de un mismo partido político en un solo escrito, basta que uno de ellos acredite fehacientemente su personería, mediante el instrumento idóneo y en términos de la legislación aplicable, para que se considere debidamente satisfecho el requisito de procedencia relativo a la personería.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 28-29, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/97.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 160-161.
La última parte del artículo 338 del Código Electoral del Estado de Colima, que dice que los representantes registrados formalmente ante los órganos electorales, sólo pueden actuar ante el organismo en donde están acreditados, no debe interpretarse, en el sentido de que con esa clase de representación no están en condiciones de interponer el recurso de inconformidad ante el tribunal electoral, porque a pesar de que tal medio de impugnación se debe presentar ante una autoridad diferente ante la que están registrados, como es precisamente dicho tribunal electoral, los artículos 298, último párrafo, 304, segundo párrafo, y 305, cuarto párrafo, del código invocado prevén, que los comisionados de los partidos políticos ante órganos electorales pueden interponerlo. Esta circunstancia, aunada al hecho de que se debe partir de la base de que un ordenamiento contiene instituciones coherentes evidencia, que el sentido de la última parte del artículo 338 del código citado, no es el de negar la posibilidad de que quien tenga acreditada su representación ante un órgano administrativo pueda interponer el recurso aludido, sino que más bien, lo que da a entender la disposición legal en comento, es que el representado ante un determinado organismo electoral sólo puede intervenir en asuntos que provengan del cuerpo donde está acreditada su representación.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-028/97.—Partido Acción Nacional.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97.—Partido Acción Nacional.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, página 32, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/97
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 212-213.
El partido político que mantiene la calidad de triunfador en una elección de diputados de mayoría relativa, después de dictada sentencia en el juicio de inconformidad en el que es tercero interesado, en principio no puede interponer legalmente el recurso de reconsideración para impugnar ese fallo, si a su juicio, se hubiera anulado indebidamente la votación recibida en ciertas casillas, por no existir la posibilidad de modificar el resultado final de la elección; pero cuando alguno de los otros partidos contendientes también interpone el recurso de reconsideración, y existe la posibilidad de que consiga anular la elección o que cambie la fórmula ganadora, será suficiente que en alguno de los recursos se dé el presupuesto de procedencia sustancial derivado de los artículos 60, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62 u otros, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que resulten procedentes ambas reconsideraciones; porque su evidente interconexión recíproca hace que lo que se decida en una deba influir necesariamente en la resolución de la otra, y viceversa, al conformar una unidad sustancial que no debe separarse, en aras de conservar la continencia de la causa, y en beneficio de la certeza, seguridad y legalidad de los comicios, pues esta unidad se produce con relación al resultado cualitativo de la elección, toda vez que ambos medios de impugnación pueden incidir en su suerte final, mediante la actualización de alguna causa de nulidad de la elección o para determinar al candidato o fórmula victoriosos; es decir, se está ante la concurrencia de procesos conexos, que están relacionados, de algún modo con los sujetos y las causas, pero fundamentalmente con el objeto, y esa situación crea la necesidad de la acumulación de los diversos medios de impugnación, desde el principio, para que se resuelvan en definitiva con las mismas pruebas y en unidad procedimental en una sola sentencia, con un mismo criterio y, en su caso, en la misma fase impugnativa, para conseguir una completa y justa composición de los litigios relacionados, y evitar el desvío de los fines de la impartición de justicia. Lo anterior no exenta, desde luego, de cumplir con los demás requisitos legales.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-028/97.—Partido Acción Nacional.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos
Recurso de reconsideración. SUP-REC-007/97 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 1997.—Mayoría de cinco votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-008/97 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 1997.—Mayoría de cinco votos.
Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 30-31, Sala Superior, tesis S3ELJ 05/97
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 197-198.
La causa de la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos a que se refiere el artículo 38, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, la de inelegibilidad de algún candidato, se integra con varios elementos, a saber: a) Estar prófugo de la justicia, y b) Que tal situación acontezca desde que se dicte la orden de aprehensión y hasta que prescriba la acción penal respectiva; de modo que, si no se encuentra demostrado que el candidato indiciado o procesado haya intentado huir, fugarse o sustraerse de la justicia, cabe considerar que coloquial y jurídicamente dicho candidato no se encuentra prófugo de la justicia y, por tanto, no se actualiza la causa de inelegibilidad relacionada con tal disposición constitucional, aunque se acredite que un Juez libró una orden de aprehensión en su contra y la acción penal se encuentre viva.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-018/97 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-022/97.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-033/97.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos
Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 29-30, Sala Superior, tesis S3ELJ 06/97.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 182.
El artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concede a los Magistrados instructores la facultad de requerir al promovente, para que acompañe la documentación necesaria para acreditar su personería, dentro de un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento de la notificación del auto, con apercibimiento de tener por no presentado el juicio o recurso de que se trate. El artículo 9o., párrafo 1, inciso b), del ordenamiento procesal electoral citado permite al promovente designar a personas para oír y recibir en su nombre notificaciones. Aunque literalmente no precisa la ley las facultades de que están investidos los autorizados, de una correcta intelección del segundo precepto citado, se puede colegir que la autorización hecha por el promovente entraña una manifestación de voluntad del autorizante (que es una forma elemental del género del mandato y la representación, desde luego sin tener todas sus características), para auxiliarse de otras personas en actividades menores, relacionadas con el asunto, como enterarse del contenido de los distintos trámites y resoluciones que se emiten, para estar en posibilidad de cumplir oportunamente lo que corresponda o asumir la actitud conveniente a sus intereses, sobre todo cuando el órgano jurisdiccional emite una decisión en la que le impone cierta carga procesal y le concede un breve plazo para satisfacerla; pues si se conviene en que esa es la finalidad perseguida, se debe presumir que se le faculta para presentar las promociones necesarias para cumplir el requerimiento para acreditar la personería del promovente, en consideración al principio general existente para resolver las situaciones imprevistas que se le presentan a quien actúa en nombre de otro, cuando no tiene instrucciones y no está en condiciones de recibirlas con la oportunidad suficiente para evitar perjuicios al otorgante, relativo a que debe tomar la decisión más conveniente para éste, sobre todo si se toma en cuenta que los representantes de los partidos políticos muchas veces radican fuera del lugar donde se sigue el asunto, y se desplazan con frecuencia fuera de la población en que residen, lo que puede ocasionar que en el breve lapso que se les concede para cumplir, que además se cuenta de momento a momento, no alcancen a hacerlo directamente; que el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, pues consiste únicamente en la presentación física de documentos; y que por otra parte no se altera el contenido de la litis ni los principios de igualdad y equidad de las partes, porque sólo se trata de cumplir una formalidad ad probationem, cuya insatisfacción inicial no produce de inmediato la preclusión, ya que se da oportunidad para subsanarla. Esta interpretación no se opone a lo dispuesto en el artículo 65 del ordenamiento procesal invocado, en el que se determina limitativamente quiénes son los representantes de los partidos políticos a los que se les confiere personería para comparecer al tribunal, porque no extiende a otros sujetos dicha personería, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre el representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-043/97.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-056/97.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-058/97.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJ 07/97.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 23-25.
Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 22-24, Sala Superior, tesis S3ELJ 08/97.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83-86.
en términos de los artículos 338 y 351, fracción III, del Código Electoral del Estado de Colima, al hacer valer medios de impugnación a nombre de los partidos políticos, los representantes formalmente registrados ante los órganos electorales tienen la posibilidad de demostrar su personería, con el simple acompañamiento de la copia del documento en que conste su registro ante los órganos electorales correspondientes.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-028/97.—Partido Acción Nacional.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97.—Partido Acción Nacional.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/97.—Partido de la Revolución Democrática.—11 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, página 29, Sala Superior, tesis S3ELJ 09/97
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, págiNA 161.
Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/97.—Partido Acción Nacional.—25 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-061/97.—Coalición Democrática, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, así como, por la organización denominada "El Barzón".—25 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-082/97.—Partido de la Revolución Democrática.—25 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 20-21, Sala Superior, tesis S3ELJ 10/97
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 73-75.
Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues solo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97.—Partido Acción Nacional.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/97.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-106/97.—Partido Acción Nacional.—25 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 21-22, Sala Superior, tesis S3ELJ 11/97.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 79-80.
La competencia que los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución federal, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral otorgan a este tribunal en el juicio de revisión constitucional, se circunscribe al examen del contenido de los actos o resoluciones definitivos y firmes impugnados concretamente, provenientes de los órganos de las entidades federativas, previstos en la ley como competentes para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el resultado final de las elecciones, por posibles violaciones a preceptos constitucionales en que pueden incurrir en el desempeño de esas actividades. Por tanto, si en dicho juicio se combate la sentencia definitiva emitida en otro medio de impugnación jurisdiccional por el tribunal electoral de una entidad federativa, y entre los agravios se alega la ilegitimidad de la integración del tribunal emisor de la resolución reclamada, no procede examinar y decidir tal cuestión por no poder formar parte de la litis, al tratarse de un acto distinto al impugnado.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-060/97.—Partido de la Revolución Democrática.—5 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/97.—Partido de la Revolución Democrática.—11 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-106/97.—Partido Acción Nacional.—25 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 24-25, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/97.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 111.
La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-039/94.—Partido de la Revolución Democrática.—5 de octubre de 1994.—Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-194/94 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—5 de octubre de 1994.—Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-041/94.—Partido de la Revolución Democrática.—12 de octubre de 1994.—Unanimidad de votos.
Nota:En sesión privada celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria, la presente tesis de jurisprudencia número JD.01/97 en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver el 23 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-001/96, promovido por el Partido de la Revolución Democrática.
Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, página 24, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/97.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 87.
El Tribunal Federal Electoral considera que la expresión inmediatamente contenida en el artículo 238, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del consejo distrital, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.
Recurso de inconformidad. SC-I-RI-043/91.—Partido de la Revolución Democrática.—30 de septiembre de 1991.—Mayoría de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RI-158/91.—Partido Acción Nacional.—2 de octubre de 1991.—Unanimidad de votos con reserva.
Recurso de inconformidad. SC-I-RI-063/91.—Partido Acción Nacional.—7 de octubre de 1991.—Mayoría de votos.
Nota:En sesión privada celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la presente tesis de jurisprudencia número JD 02/97 en materia electoral, al haber acogido este criterio, al resolver el 5 de septiembre de 1997, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-085/97, promovido por el Partido Acción Nacional
Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 27-28, Sala Superior, tesis S3ELJD 02/97.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 153.