CLAVE DE EMISIÓN | FECHA DE SESIÓN | TEMA |
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S3ELJ 01/1998 | 1998 | REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL. |
S3ELJ 02/1998 | 1998 | AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. |
S3ELJ 03/1998 | 1998 | CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. EL CONVENIO QUE FIJA EL PLAZO PARA SOLICITAR SU EXPEDICIÓN DEBE SATISFACER EL REQUISITO DE PUBLICIDAD PARA ESTIMARLO OBLIGATORIO. |
S3ELJ 04/1998 | 1998 | CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. ES OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE ENTREGARLA, AUN CUANDO ARGUMENTE ROBO O VENCIMIENTO DEL PLAZO. |
S3ELJ 05/1998 | 1998 | CREDENCIAL PARA VOTAR. SE DEBE ENTREGAR AL CIUDADANO DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE NECESARIO PARA SU ELABORACIÓN. |
S3ELJ 06/1998 | 1998 | PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (Legislación del Estado de Chiapas y similares). |
S3ELJ 07/1998 | 1997 | REGIDOR DE AYUNTAMIENTO. SU DIFERENCIA CON LOS REQUISITOS PARA SER DIPUTADO O GOBERNADOR (Legislación del Estado de Sinaloa) |
S3ELJ 08/1998 | 1998 | SENTENCIAS. ARGUMENTOS ANÁLOGOS EN LAS, NO CAUSAN PERJUICIO A LAS PARTES. |
S3ELJD 01/1998 | 1998 | DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. |
El surtimiento del requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, referente a que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, prevista en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe determinarse a través de la relación que se establezca entre el momento en que surja la sentencia estimatoria, que se pudiera llegar a dictar en el juicio (lo cual se realiza con la votación del asunto y la declaración de los puntos resolutivos que formula el Presidente del tribunal, según el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) con las fechas de la instalación o de la toma de posesión, mencionadas en los preceptos invocados, y sólo habrá lugar a darlo por satisfecho, si se advierte que el primero de dichos actos (sentencia estimatoria) puede surgir antes de que se produzcan los segundos, ya que cuando en el fallo se decide acoger la pretensión del actor, el efecto que se genera, en términos del artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la ley secundaria citada, es el de modificar o revocar el acto o resolución impugnados, efecto que trae como consecuencia, que se provea lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiera cometido, lo que evidencia claramente, que la sentencia es el acto procesal que genera el efecto reparador, acto que se produce con la plenitud de jurisdicción que el artículo 6o., párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral confiere a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo ejercicio implica, en primer lugar, que se modifique o incluso, se anule el acto o resolución impugnados y, en segundo lugar, que lo privado de efectos quede sustituido por lo resuelto en la ejecutoria que se dicte. Es por esta razón, que la reparabilidad de que hablan los dos primeros artículos señalados, debe verse en función del momento en que surja la sentencia y no sobre la base de algún otro acto procesal, como pudiera ser, por ejemplo, la notificación de la propia resolución.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/98.—Partido de la Revolución Democrática.—8 de julio de 1998.—Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/98.—Partido de la Revolución Democrática.—8 de julio de 1998.—Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-031/98.—Partido de la Revolución Democrática.—8 de julio de 1998.—Unanimidad de seis votos.
Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 23-24, Sala Superior, tesis S3ELJ 01/98.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 210-212.
Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de octubre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/98.—Partido de la Revolución Democrática.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/98.—Partido del Trabajo.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 11-12, Sala Superior, tesis S3ELJ 02/98.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 12-13.
Para que los convenios de colaboración celebrados entre el Instituto Federal Electoral y alguna entidad federativa, incluidos los anexos respectivos, que determinen el plazo para solicitar la credencial para votar, tengan obligatoriedad, uno de los requisitos que deben satisfacer para que surtan efectos similares a los de un ordenamiento general es el referente a la publicidad. Ciertamente, debe tomarse en cuenta, que si la legislación electoral de cualquiera de las entidades federativas no establece plazo específico para la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía y el propio cuerpo de leyes prevé la posibilidad de que el Ejecutivo del Estado celebre los convenios necesarios, para la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral a los organismos locales competentes a fin de apoyar la realización de los procesos electorales en el Estado, especialmente en materia de padrón electoral para los comicios locales, que tengan por objeto expeditar el desarrollo de los trabajos de inscripción, depuración del padrón electoral y de la expedición de la credencial para votar con fotografía, hay que tener también presente, que en conformidad con el principio general de derecho consistente en la necesidad de la publicidad de los ordenamientos de carácter general para su obligatoriedad, que se encuentra reconocido en el artículo 3o. del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, principio invocado en términos del artículo 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los referidos convenios y sus anexos deben ser publicados para que tengan obligatoriedad, ya sea en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado o en el medio de difusión oficial respectivo, o en su defecto, deben ser notificados a la parte interesada por algún otro medio legal, de manera que si no está satisfecho tal requisito de publicidad, el convenio respectivo no admite ser considerado de observancia obligatoria para los gobernados y, por ende, no puede ser aplicado en perjuicio de éstos, para la desestimación de alguna pretensión relacionada con la credencial para votar con fotografía.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-034/98.—Francisco Berlín Valenzuela.—24 de junio de 1998.—Unanimidad de seis votos
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-035/98.—Edith Vázquez Juárez.—24 de junio de 1998.—-Unanimidad de seis votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/98.—Martha Pascual Ramírez.—8 de julio de 1998.—Unanimidad de seis votos.
Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 15-16, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/98.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 47-48.
Cuando la autoridad responsable manifieste que no entregó a tiempo la credencial para votar de ciertos ciudadanos, ya sea por la comisión del robo de los formatos y los recibos correspondientes o bien, debido al vencimiento del plazo para la entrega de las credenciales, con ello no justifica la constitucionalidad y legalidad de sus argumentos violando así el principio de legalidad que debe regir en todas las actuaciones de la autoridad electoral, según lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de tal manera que esta circunstancia no puede perjudicar a los ciudadanos afectados, que oportunamente hayan cumplido con los requisitos y trámites establecidos en la legislación electoral, ya sea para obtener su credencial o para su reposición, y por tanto, no tiene por qué afectar sus derechos políticos, específicamente el de contar con el documento indispensable para ejercer el sufragio, pues en tales hechos los ciudadanos no tuvieron injerencia y mucho menos responsabilidad.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-006/98.—María Matilde Ortiz Balam.—19 de marzo de 1998.—Unanimidad de seis votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-007/98.—María Aída Chuc Dzib.—19 de marzo de 1998.—Unanimidad de seis votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-008/98.—José Luis Chi Tah.—19 de marzo de 1998.—Unanimidad de seis votos.
Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/98.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 48-49.
Si bien es cierto que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no establece un plazo preciso para que las autoridades electorales elaboren y entreguen las credenciales para votar con fotografía, después de dictada la resolución donde se declara procedente una solicitud, esto no puede significar que la autoridad esté en aptitud legal de hacer la entrega hasta que lo considere conveniente o adecuado, sino que, el legislador, interesado indudablemente en el cumplimiento inmediato de las normas jurídicas que expide y en el respeto a los derechos de los ciudadanos, comprendió que humanamente se requería de cierto tiempo para la elaboración material del documento, sobre todo por los instrumentos y equipo técnicos y científicos con los que se lleva a cabo, y ante la reserva y medidas de seguridad que se deben observar, pero esto no puede exceder del tiempo razonable para tales efectos, por lo que si la autoridad excede ese lapso razonable, incurre en infracción a la ley, y el tribunal debe condenarla a la entrega inmediata de la credencial respectiva.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-001/98.—Gabriel Buendía Tapia.—21 de enero de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-002/98.—Tito Jiménez Dehesa.—10 de febrero de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-005/98.—Isidora Barrios Sandoval.—18 de marzo de 1998.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 17-18, Sala Superior, tesis S3ELJ 05/98.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 50-51.
Es inexacto que la causa alegada para obtener la nulidad de la votación de una casilla deba ser imprescindiblemente la invocada en el escrito de protesta, ya que tal requisito no es exigido por el ordenamiento legal mencionado. De acuerdo con el artículo 278 del Código Electoral del Estado de Chiapas, el escrito de protesta cumple con dos funciones a saber, como requisito de procedibilidad y como medio para establecer presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. En su segunda función, el escrito de protesta tiene por objeto sentar un leve indicio sobre la existencia de las irregularidades que en él se precisan. Este indicio podrá servir eventualmente como instrumento de prueba en el medio de impugnación, pero sin que se considere que es el único ni por sí mismo suficiente, ya que el impugnante tiene también legalmente a su alcance otros medios de convicción para acreditar sus aseveraciones. Por ello, la coincidencia plena entre las causas señaladas en este medio probatorio preconstituido, con la materia de los agravios del recurso que se intente, no es indispensable para la procedencia del medio de impugnación.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-056/97.—Partido Acción Nacional.—5 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-098/97.—Partido de la Revolución Democrática.—25 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-136/98.—Partido de la Revolución Democrática.—12 de noviembre de 1998.—Unanimidad de cinco votos.
Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 20-21, Sala Superior, tesis S3ELJ 06/98.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 184.
De una interpretación de los artículos 25, fracción IV y 56, fracción V de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, se desprende que el Constituyente local al establecer la normatividad relativa a diputados y gobernador previó que no pueden ser electos al cargo determinados funcionarios, es decir, estableció de manera limitativa un catálogo de puestos y cargos relevantes (secretarios, subsecretarios, titulares de cualquiera de las entidades de la administración pública estatal o paraestatal, Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, procurador general de justicia, entre otros), que son incompatibles con aquellos de elección popular; en consecuencia, no es dable aspirar a una diputación o ejercer la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, sin haberse separado de éstos al menos noventa días antes de los comicios de que se trate. Sin embargo, respecto a los regidores, solamente previó como incompatibilidad del cargo, tener empleo, cargo o comisión de los Gobiernos Federal, Estatal o Municipal; así como ser titular, director o sus equivalentes, respecto de los organismos públicos paraestatales, en el entendido de que, quien pretenda ocupar el cargo en cuestión, deberá separarse de ellos, cuando menos noventa días antes de la jornada electoral. La intención del legislador es clara al no distinguir en la fracción III del artículo 115 que deba existir rango o nivel jerárquico en el cargo o empleo en cualquiera de los ámbitos de gobierno, para que sea incompatible con el cargo a regidor del ayuntamiento. La consideración anterior, adquiere mayor sustento al analizar lo preceptuado en la fracción III del artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal, en el que reitera los requisitos que exige la Constitución del Estado, para ocupar el cargo de regidor; con lo cual, se confirma la intención del Constituyente al establecer diferentes requerimientos para ser diputado o gobernador, por un lado, y regidor del ayuntamiento, por el otro. Si bien es cierto que el juzgador debe interpretar el contenido de la ley haciéndola evolucionar para adaptarla a las nuevas circunstancias sociales y políticas, también lo es que, no puede romper con el ordenamiento legal y crear un sistema legislativo propio; es decir, debe perseguir el contenido jurídico que se encierra en la ley, de acuerdo con las circunstancias de toda índole que existen en el momento de aplicarla y desentrañar su verdadera finalidad.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-069/98.—Partido Revolucionario Institucional.—24 de septiembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-073/98.—Partido Revolucionario Institucional.—24 de septiembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/98.—Partido Revolucionario Institucional.—24 de septiembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 21-22, Sala Superior, tesis S3ELJ 07/98.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 201-202.
Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.—Partido Revolucionario Institucional.—21 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.
Nota:En sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD 01/98, en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver el 11 de septiembre de 1998, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-066/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional
Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170-172.