CLAVE DE EMISIÓN | FECHA DE SESIÓN | TEMA |
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S3ELJ 01/1999 | 1999 | FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO. |
S3ELJ 02/1999 | 1999 | PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. |
S3ELJ 03/1999 | 1999 | IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO. |
S3ELJ 04/1999 | 1999 | MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. |
S3ELJ 07/1999 | 1999 | COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (Legislación del Estado de Coahuila y similares). |
S3ELJ 08/1999 | 1999 | COALICIÓN. REPRESENTACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS (Legislación del Estado de Coahuila). |
S3ELJ 09/1999 | 1999 | DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR. |
S3ELJ 10/1999 | 1999 | NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (Legislación del Estado de Coahuila). |
Cuando en el escrito de demanda por el que se promueve un medio impugnativo, no conste la firma autógrafa del promovente, pero el documento de presentación (escrito introductorio) sí se encuentra debidamente signado por el accionante, debe tenerse por satisfecho el requisito previsto en el artículo 9o., párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de éste se desprende claramente la voluntad del promovente de combatir el acto de autoridad que considera contrario a sus intereses, pues ambos escritos deben considerarse como una unidad a través de la cual se promueve un medio de impugnación.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-149/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de diciembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/98.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de septiembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-028/99.—Partido Popular Socialista.—12 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2000, suplemento 3, página 16, Sala Superior, tesis S3ELJ 01/99.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 100-101.
Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98.—Partido Frente Cívico.—16 de julio de 1998.—Unanimidad de cuatro votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-016/99.—Partido del Trabajo.—10 de febrero de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/99.—Partido Revolucionario Institucional.—12 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2000, suplemento 3, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJ 02/99.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 163-165.
No es factible realizar pronunciamiento respecto a la personería de los promoventes, de manera previa al dictado del fallo ni, por ende, examinar la causal de improcedencia que se alegue con apoyo en que aquéllos carecen de la representación necesaria para intentar el medio impugnativo, cuando el acto reclamado consista en la determinación de la autoridad responsable, de no reconocerles la personería que ante ella ostentaron y que pidieron les fuera admitida, ya que emprender el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa; amén de que, de declarar la improcedencia pretendida por la indicada causa, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad, y, como consecuencia, se generaría un estado de indefensión.
Recurso de apelación. SUP-RAP-021/98.—Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, Agrupación Política Nacional.—17 de noviembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-003/99.—Convergencia Socialista, Agrupación Política Nacional.—12 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-004/99 y acumulado.—Convergencia Socialista, Agrupación Política Nacional.—12 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2000, suplemento 3, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/99.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 108-109.
La interpretación sistemática de los artículos 23, 49, párrafo primero; 50, párrafos primero y quinto, fracción I; 60, párrafo primero, inciso e); 102, 214, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila; 25, fracción II del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y 25, fracción II, del Código Civil para el Estado de Coahuila, así como de las legislaciones que contengan disposiciones similares, conduce a estimar que las coaliciones que integren los partidos políticos no constituyen una persona jurídica. Al efecto, debe tomarse en cuenta que de acuerdo con la Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo III, Editorial Driskill, S.A., 1992, Buenos Aires, Argentina, la palabra coalición se deriva del latín coalitum, reunirse, juntarse. Según el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Real Academia Española, 1992, coaligarse equivale también a unirse o confederarse unos con otros para algún fin. Para el autor Guillermo Cabanellas, coalición es: la confluencia de actividades para un fin momentáneo, siendo permanente en la asociación. El citado autor distingue la coalición de la asociación, pues afirma que la coalición es una existencia de hecho, visible y concreta; mientras que la asociación es una comunidad diferente al hombre aislado. Por su parte, el artículo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila coincide con el sentido que proporcionan los conceptos coalición antes señalados, ya que de su texto es posible desprender que la coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones de gobernador, diputados, o miembros de los ayuntamientos. Así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral. Asimismo, se advierte el carácter temporal de la coalición, en atención a que una vez logrados los fines o al encontrarse frustrada la intención que le da origen, la coalición desaparece. El contenido del artículo 50 del Código Electoral del Estado de Coahuila implica que una coalición no constituye una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman, sino que la unión temporal de varios partidos actúa simplemente como un solo partido. Es decir, lo que el precepto previene es la manera en que actúa una coalición, mas en modo alguno dispone que con la coalición se dé lugar a la integración de un partido político distinto, con personalidad propia, porque si bien, de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del citado cuerpo de leyes se advierte que los partidos políticos que integran la coalición se unen para disputar con más éxito la elección que la motiva, es de considerarse que la disposición expresa de la ley es la única que confiere la calidad de persona jurídica a un determinado ente, tal y como se establece, en el artículo 22, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica. En cambio, no hay precepto alguno en la legislación electoral que, al igual que el último numeral citado, disponga que una coalición es una persona jurídica. En tal virtud, la coalición no es persona jurídica, pues tampoco se encuentra dentro de las previstas en el artículo 25 del Código Civil para el Estado de Coahuila ni en el artículo 25, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-142/99 y acumulado. —Partido Cardenista Coahuilense.—11 de septiembre de 1999.—Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-144/99 y acumulado.—Partido Cardenista Coahuilense.—11 de septiembre de 1999.—Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/99 y acumulado.—Partido Cardenista Coahuilense.—11 de septiembre de 1999.—Unanimidad de seis votos.
Revista Justicia Electoral 2000, suplemento 3, páginas 12-14, Sala Superior, tesis S3ELJ 07/99.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 35-37.
De la interpretación sistemática de los artículos 23, 49, párrafo primero; 50, párrafos primero y quinto, fracción I; 60, párrafo primero, inciso e); 102, 214, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila; 25, fracción II del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; 25, fracción II, del Código Civil para el Estado de Coahuila es posible estimar que, por regla general, los actos jurídicos de los partidos políticos coaligados deben ser realizados por el representante común; pero deben estimarse válidos también, los actos jurídicos que provengan de todos los representantes de los partidos políticos coaligados cuando actúan de consuno, siempre y cuando se reúnan los siguientes elementos: a) en la emisión del acto concurran todos los representantes de los partidos políticos coaligados; b) todos los representantes expresen su voluntad en el mismo sentido; c) la naturaleza de las cosas admita, que la emisión del acto provenga del conjunto de representantes de los partidos políticos coaligados, y d) no haya incertidumbre respecto al sentido de la voluntad de los partidos coaligados incertidumbre que pudiera darse, por ejemplo, si el representante común emitiera, simultáneamente, algún acto que contradijera al producido de consuno por los representantes de los partidos coaligados. Si se diera tal situación, habría que resolverla aplicando las normas de interpretación de los actos jurídicos. La referida apreciación se justifica, porque como la coalición no genera un nuevo ente jurídico y los partidos políticos que la integran conservan su calidad de personas jurídicas y peculiaridades, la representación común que exige el artículo 50, párrafo quinto, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila, no resulta ser propiamente de la coalición, sino que tal representación es realmente de los partidos políticos integrados en coalición; de modo que si tales partidos son los que confieren a una persona facultades de representación, para que ésta realice en nombre de aquéllos los actos necesarios para beneficio y protección de los intereses de los representados, es claro que quienes confirieron la representación pueden actuar también por sí mismos, ya que no hay precepto alguno que prevenga que cuando una persona o un conjunto de personas otorguen una representación, por esa circunstancia, la parte representada deje de existir jurídicamente, o bien, que cesen sus facultades y derechos relacionados con la representación conferida. La circunstancia de que la parte final de la fracción I del párrafo quinto del artículo 50 del Código Electoral del Estado de Coahuila prevenga que, la representación de la misma sustituye, para todos los efectos legales a que haya lugar, a la de los coaligados, es explicable, porque cada partido político, como persona jurídica que es, actúa a través de un representante; pero si dos o más partidos políticos se coaligan y, en tal virtud, la coalición debe actuar como un solo partido, es claro que el representante de cada uno de los partidos coaligados representa únicamente a su propio partido y no a uno diferente. Por consiguiente, existe la necesidad legal de que los partidos nombren a un representante común, el que, por haber sido designado por todos los partidos coaligados, tiene la facultad de representarlos. Lo anterior debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 102, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de Coahuila, según el cual, los partidos coaligados designarán un comisionado común que los representará ante distintos organismos, sustituyendo al que en lo particular tenían los institutos políticos por separado. Por ese motivo, la citada prevención de la sustitución, debe ser entendida en el sentido de que, ante la imposibilidad de que el representante de uno de esos partidos pueda representar a los demás, hay necesidad de que los partidos integrantes de la coalición nombren un representante respecto a todos ellos y ese representante sustituirá al de cada partido en lo particular; es decir, al constituirse una coalición, cada partido no actuará por sí solo, por conducto de su representante específico, sino que los partidos coaligados deberán actuar en conjunto y como el representante de cada instituto político no está facultado para representar a ese conjunto, la actuación en grupo se hará por conducto del representante común designado. Además, debe tenerse en cuenta que la institución del representante común no debe ir en contra de los intereses de los representados, sino en su beneficio.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-142/99 y acumulado.—Partido Cardenista Coahuilense.—11 de septiembre de 1999.—Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-144/99 y acumulado.—Partido Cardenista Coahuilense.—11 de septiembre de 1999.—Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/99 y acumulado.—Partido Cardenista Coahuilense.—11 de septiembre de 1999.—Unanimidad de seis votos.
Revista Justicia Electoral 2000, suplemento 3, páginas 11-12, Sala Superior, tesis S3ELJ 08/99.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 32-34.
El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-061/97.—Partido Revolucionario Institucional.—19 de agosto de 1997.— Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-039/99.—Partido Revolucionario Institucional.—14 de abril de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/99.—Partido de la Revolución Democrática.—7 de abril de 1999.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2000, suplemento 3, página 14, Sala Superior, tesis S3ELJ 09/99.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 75.
La notificación es la actividad mediante la cual se comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en lo que lo afecte o beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses pueda inconformarse en los términos de la ley. El presupuesto lógico para la validez legal de las notificaciones por estrados, radica en la existencia de un vínculo jurídico entre la autoridad emitente del acto o resolución que se comunica y el sujeto al que se dirige, de la cual resulta una carga procesal para éste, de acudir a la sede de la autoridad para imponerse del contenido de las actuaciones del órgano jurisdiccional, mediante la lectura de los elementos que se fijen al efecto en el lugar destinado para ese fin, de lo cual se deduce la necesidad lógica de que en tal información se haga relación del contenido esencial del acto que se pretende poner en conocimiento del interesado, como requisito sine qua non para la satisfacción de su objeto. Del análisis de los artículos 208 y 209 del Código Electoral del Estado de Coahuila, donde se prevén las notificaciones por estrados y se definen éstos como los lugares destinados en las oficinas del Pleno, y en su caso, de la Sala Auxiliar, con el objeto de que sean colocadas para su notificación las resoluciones emitidas en materia electoral, se llega al conocimiento de que las resoluciones que se dictan en los medios de impugnación en materia electoral que se promueven ante las autoridades jurisdiccionales del Estado de Coahuila, pueden notificarse, entre otras formas, por medio de los estrados del Pleno o de la Sala Auxiliar; y que cuando se notifican por esta vía, para su debida validez y eficacia, es requisito formal que en el lugar destinado para la práctica de dicha diligencia, verbigracia, se fije copia o se transcriba la resolución a notificarse, pues así el interesado puede tener la percepción real y verdadera de la determinación judicial que se le comunica, y se puede establecer la presunción humana y legal de que la conoce; lo cual resulta acorde con los principios de certeza y seguridad jurídica de los actos jurisdiccionales, pues de esa manera la parte interesada queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-158/99.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de octubre de 1999.—Unanimidad de cuatro votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-159/99.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de octubre de 1999.—Unanimidad de cuatro votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-156/99.—Partido de la Revolución Democrática.—5 de noviembre de 1999.—Unanimidad de seis votos.
Revista Justicia Electoral 2000, suplemento 3, páginas 18-19, Sala Superior, tesis S3ELJ 10/99.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 145-146.