CLAVE DE EMISIÓN | FECHA DE SESIÓN | TEMA |
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S3ELJ 01/2000 | 2000 | FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA. |
S3ELJ 02/2000 | 2000 | JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. |
S3ELJ 03/2000 | 2000 | AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. |
S3ELJ 04/2000 | 2000 | FINANCIAMIENTO PÚBLICO LOCAL. EL DERECHO A RECIBIRLO ES DIFERENTE PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARTICIPANTES EN UNA ELECCIÓN ANTERIOR QUE NO DEMOSTRARON CIERTA FUERZA ELECTORAL, RESPECTO A LOS DE RECIENTE CREACIÓN. |
S3ELJ 05/2000 | 2000 | AYUNTAMIENTOS. EN SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO DESIGNAR EL TOTAL DE REGIDORES PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN LOCAL (Legislación del Estado de Guerrero). |
S3ELJ 06/2000 | 2000 | DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE. |
S3ELJ 07/2000 | 2000 | ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Sonora y similares). |
S3ELJ 8/2000 | 2000 | FINANCIAMIENTO PUBLICO. LAS LEGISLATURAS LOCALES NO SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A FIJARLO EN IGUALES TÉRMINOS QUE EN EL ORDEN FEDERAL. |
S3ELJ 09/2000 | 2000 | FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. |
S3ELJ 10/2000 | 2000 | FINANCIAMIENTO PÚBLICO LOCAL. EL DERECHO A RECIBIRLO ES DIFERENTE PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARTICIPANTES EN UNA ELECCIÓN ANTERIOR QUE NO DEMOSTRARON CIERTA FUERZA ELECTORAL, RESPECTO A LOS DE RECIENTE CREACIÓN. |
S3ELJ 12/2000 | 2000 | NO REELECCIÓN, ALCANCE DE ESTE PRINCIPIO EN LOS AYUNTAMIENTOS. |
S3ELJ 13/2000 | 2000 | NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). |
S3ELJ 14/2000 | 2000 | PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES. ESTÁN IMPEDIDOS LEGALMENTE PARA PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES FEDERALES. |
S3ELJ 15/2000 | 2000 | PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. |
S3ELJ 16/2000 | 2000 | PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. |
S3ELJ 17/2000 | 2000 | PERSONERÍA. DEBE TENERSE POR ACREDITADA CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE LA ACREDITEN Y SE ESTÉ PROVEYENDO SOBRE EL ESCRITO DE DEMANDA. |
S3ELJ 18/2000 | 2000 | PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS. |
S3ELJ 19/2000 | 2000 | RECONSIDERACIÓN RECURSO DE, ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD PROMOVIDO CONTRA EL CÓMPUTO DE ENTIDAD FEDERATIVA DE LA ELECCIÓN DE SENADORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. |
S3ELJ 21/2000 | 2000 | SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. |
S3ELJ 22/2000 | 2000 | CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES. |
S3ELJ 23/2000 | 2000 | DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. |
S3ELJD 01/2000 | 2000 | VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares). |
La fundamentación y la motivación de los acuerdos expedidos por el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de su facultad reglamentaria, es entendible que no se exprese en términos similares que las de otros actos de autoridad. De ahí que para que un reglamento se considere fundado basta que la facultad reglamentaria de la autoridad que lo expide se encuentre prevista en la ley. Por otra parte, la motivación se cumple, cuando el reglamento emitido sobre la base de esa facultad reglamentaria, se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que esto signifique que todas y cada una de las disposiciones que integran el reglamento deban ser necesariamente materia de una motivación específica. Esto es así, porque de acuerdo con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias a los derechos previstos en el propio precepto debe estar fundado y motivado. En la mayoría de los casos se considera que lo primero se traduce, en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso y, lo segundo, en que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad. El surtimiento de estos requisitos está referido a la fundamentación y motivación de aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma específica a causar, por lo menos, molestia a sujetos determinados en los derechos a que se refiere la propia norma constitucional. Es explicable que en esta clase de actos, la garantía de fundamentación y motivación se respete de la manera descrita, puesto que la importancia de los derechos a que se refiere el párrafo primero del artículo 16 constitucional provoca que la simple molestia que pueda producir una autoridad a los titulares de aquéllos, debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación más adecuada para librarse de ese acto de molestia. En cambio, como los reglamentos gozan de los atributos de impersonalidad, generalidad y abstracción, es patente que su confrontación con el párrafo primero del artículo 16 constitucional para determinar si se ha observado la garantía de fundamentación y motivación debe hacerse sobre la base de otro punto de vista, como es el señalado al principio.
Recurso de apelación. SUP-RAP-028/99.—Partido Revolucionario Institucional.—6 de diciembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-029/99.—Partido Revolucionario Institucional.—6 de diciembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-042/99.—Coalición Alianza por México, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia por la Democracia, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social.—2 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 01/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 103-105.
Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo cuando, contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que, pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80.
Recurso de apelación. SUP-RAP-015/99.—Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera.—10 de agosto de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/99.—Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricárdez, quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito Judicial de San Carlos Yautepec, Oaxaca.—11 de noviembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-036/99.—Héctor Hernández Cortinas y otro.—17 de diciembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 17-18, Sala Superior, tesis S3ELJ 02/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 121-123.
En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.—Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000.—Coalición Alianza por Querétaro.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 5, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11-12.
El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—29 de diciembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de enero de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 5-6, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 13-14.
De acuerdo con una interpretación gramatical del artículo 97, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Guerrero, se puede decir, que el Constituyente local, al referirse a la composición de los ayuntamientos y emplear la preposición hasta en cuanto al número de regidores, se está refiriendo a un número indeterminado de éstos, sin sobrepasar el límite ahí señalado, esto es, la Constitución estatal no impone que los ayuntamientos se integren por un número específico de regidores, sino que éste puede variar, atendiendo a las propias reglas que para su asignación se establecen en función del número de habitantes. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, tercer párrafo, incisos a) y c) de la ley electoral estatal, se obtiene que en la tercera ronda de asignación tan sólo los partidos políticos que obtuvieron una votación equivalente o mayor al uno punto cinco por ciento de la total emitida, y que no hayan obtenido la primera y segunda posiciones, podrán participar en ella, sin que necesariamente se tenga que agotar el número de regidurías previsto conforme a las reglas constitucionales, por tanto, puede quedar alguna o algunas de ellas sin asignar.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-196/99.—Partido de la Revolución Democrática.—26 de noviembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-200/99.—Partido de la Revolución Democrática.—26 de noviembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-203/99.—Partido de la Revolución Democrática.—26 de noviembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 6, Sala Superior, tesis S3ELJ 05/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 25-26.
Una vez presentada la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, es inadmisible ampliarla o presentar una nueva con relación al acto impugnado en la primera, toda vez que con ésta quedó agotado el derecho público subjetivo de acción del demandante, al haber operado la preclusión. En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 17 y 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86, 89, 90, 91, 92 y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, evidencia que la institución de la preclusión rige en la tramitación y sustanciación del juicio de revisión constitucional electoral. Dicha institución consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados. En el trámite del citado medio de impugnación, una vez presentada la demanda, la autoridad electoral debe, de inmediato, remitirla a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente y el informe circunstanciado y, sin dilación alguna, hacer del conocimiento público el referido libelo; por lo que al producirse de modo tan próximo la etapa a cargo de la autoridad responsable, fase que, por otra parte, queda agotada con su realización, no es posible jurídicamente que se lleve a cabo una actividad que implique volver a la etapa inicial, en virtud de que la facultad para promover la demanda quedó consumada con su ejercicio. En lo atinente a una segunda demanda debe tenerse también en cuenta que, en conformidad con los referidos preceptos constitucionales, la sentencia que se dicte en el juicio promovido en primer término tendrá como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados y, en su caso, proveer lo necesario para la ejecución del fallo estimatorio, por lo que en atención al principio de seguridad jurídica, sólo puede haber una sentencia que se ocupe de ese acto o resolución, fallo que, por generar una situación jurídica diferente respecto de éstos, extingue la materia del segundo juicio de revisión constitucional electoral, originado por la segunda demanda que pretendiera hacerse valer.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-225/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-226/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 9-10, Sala Superior, tesis S3ELJ 06/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 55-57.
La causa de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla, relativa a la entrega extemporánea del paquete electoral, sin que para ello medie causa justificada, se actualiza únicamente, si tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En efecto, la causa de nulidad prevista en el artículo 195, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora se integra por tres elementos explícitos, a saber: a) la entrega del paquete electoral; b) el retardo en dicha entrega, y c) la ausencia de causa justificada para el retardo, así como con el elemento de carácter implícito consistente, en que la irregularidad generada por los referidos elementos sea determinante para el resultado de la votación. Si se actualizan esos elementos explícitos, se produce también la demostración del elemento implícito, mediante la presunción iuris tantum de que el vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación; pero como tal presunción admite prueba en contrario, si queda demostrado que la irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación, no se surtirá la hipótesis de nulidad de que se trata. Esto es así, porque los artículos 161 a 163 del Código Electoral para el Estado de Sonora establecen una serie de formalismos, dirigidos a salvaguardar la integridad del paquete electoral, en el lapso que transcurre entre la clausura de casilla y la recepción del paquete por el consejo electoral correspondiente, con el fin de garantizar que el cómputo de la elección se efectúe sobre la base real de los resultados obtenidos en cada casilla. Asimismo, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 161 a 163, 194 y 195, fracción VI, del ordenamiento electoral citado conduce a estimar, que con la hipótesis de nulidad se sanciona la falta de certeza sobre la integridad del paquete electoral, con lo cual no queda garantizado que el cómputo de la elección se haga sobre los verdaderos resultados de la casilla correspondiente. Pero si en el expediente está evidenciado que el paquete electoral permaneció inviolado, a pesar del retardo injustificado en la entrega, o bien, se demuestra que los sufragios contenidos en el paquete coinciden con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, es claro que en tales circunstancias, el valor protegido por los preceptos citados no fue vulnerado y, por tanto, aun cuando la irregularidad hubiera existido, ésta no fue determinante para el resultado de la votación, lo que provoca que al no surtirse el requisito implícito de referencia deba tenerse por no actualizada la causa de nulidad.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—25 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-366/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 10-11, Sala Superior, tesis S3ELJ 07/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 81-83.
La facultad de cada legislatura local para regular el financiamiento de los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución General del país, toma como base el concepto de equidad, el cual debe traducirse, necesariamente, en asegurar a aquéllos el mismo trato cuando se encuentren en igualdad de circunstancias, de tal manera que no exista un mismo criterio que rija para todos ellos cuando sus situaciones particulares sean diversas. En estos términos, para satisfacer la equidad que impone la Constitución federal, es necesario establecer un sistema de distribución del financiamiento público, que prevea el acceso a éste de los partidos políticos, reconociendo sus distintas circunstancias. Luego, el hecho de que los criterios establecidos por un Congreso local sean diferentes a los que señala el artículo 41 constitucional para las elecciones federales, no significa que tal motivo determine, por sí solo, la inconstitucionalidad de la ley secundaria local por infracción al concepto de equidad, toda vez que el Constituyente dejó a la soberanía de los Estados la facultad de señalar las bases de distribución del financiamiento público a los partidos, de acuerdo con las características particulares de cada uno de ellos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-015/2000.—Partido Alianza Social.—2 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-016/2000.—Partido Convergencia por la Democracia.—2 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-021/2000.—Partido de la Sociedad Nacionalista.—21 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 11-12, Sala Superior, tesis S3ELJ 08/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 96.
Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos, resoluciones o violaciones reclamadas puedan resultar determinantes para: a) el desarrollo del proceso respectivo, o b) el resultado final de las elecciones. Una acepción gramatical del vocablo determinante conduce a la intelección de los preceptos constitucional y legal citados, en el sentido de que, un acto o resolución, o las violaciones que se atribuyan a éstos, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio sustancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones, consecuencia a la que también se arriba de una interpretación funcional, toda vez que el objetivo perseguido por el Poder Revisor de la Constitución, con la fijación de una normatividad básica en la Carta Magna respecto a los comicios de las entidades federativas, consistió en conseguir que todos sus procesos electorales se apeguen a un conjunto de principios fundamentales, con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de la previsión de la misma ley superior, de que las elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas, propósito que no resulta necesariamente afectado con la totalidad de actos de las autoridades electorales locales, sino sólo con aquellos que puedan impedir u obstaculizar el inicio y desarrollo de próximos procesos electorales, desviar sustancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos, es decir, cuando se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación, etcétera; de esta manera, la determinancia respecto de actos relacionados con el financiamiento público se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que en ambos puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o modificaciones sustanciales las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, como acontece cuando se impugna una resolución en la que se determine, fije, distribuya, reduzca o niegue financiamiento público a los partidos políticos, pues de resultar ilegales o inconstitucionales esos tipos de resoluciones, traerían como consecuencia material una afectación importante y trascendente en perjuicio de los afectados quienes tienen la calidad de protagonistas naturales en los procesos electorales, al constituir el financiamiento público un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los períodos electorales, así como para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; de manera tal que la negación o merma del financiamiento público que legalmente les corresponda, aunque sea en los años en que no hay elecciones, se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no las puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, y esto puede traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, lo que les impediría llegar al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-006/2000 y acumulado.—Partidos Cardenista Coahuilense y Unidad Democrática de Coahuila.—2 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/2000 y acumulado.—Partido Frente Cívico.—21 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-042/2000.—Partido de la Sociedad Nacionalista.—10 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 12-13, Sala Superior, tesis S3ELJ 09/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 98-100.
El artículo 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución General de nuestro país, garantiza que las legislaturas locales otorguen financiamiento público a los partidos políticos, sin determinar criterios concretos para el cálculo del financiamiento público total que deberá distribuirse entre ellos, como tampoco la forma de distribución, cantidad o porcentaje que deba corresponder a cada uno de ellos, confiriendo al ámbito interno de cada una, la libertad para el establecimiento de las formas y mecanismos para su otorgamiento, con la única limitante de acoger el concepto de equidad, cuyo alcance se relaciona con el de justicia, tomando en cuenta un conjunto de particularidades que individualizan la situación de las personas sujetas a ella, de modo que el concepto pugna con la idea de una igualdad o equivalencia puramente aritmética; por eso, sus efectos se han enunciado con la fórmula de la justicia distributiva, relativa al trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. Por tanto, en el concepto de equidad, se comprende el derecho igualitario de acceso al financiamiento público de los partidos políticos, así como el otorgamiento de este beneficio en función de sus diferencias específicas, como podrían ser, su creación reciente o bien, tomando en cuenta su participación en procesos electorales anteriores, y entre estos últimos, la fuerza electoral de cada uno. En consecuencia, quienes ya participaron en una elección anterior y no cubrieron ciertos requisitos, verbigracia la obtención de un determinado porcentaje mínimo de votación, se encuentran en una situación diversa respecto de los partidos que aún no han participado en proceso comicial alguno, y, por tanto, unos y otros merecen un trato diferenciado entre sí, pues existe plena justificación del no financiamiento a institutos políticos que no obstante haberlo recibido para una elección anterior, no demostraron tener la fuerza suficiente para seguir gozando de tal prerrogativa, cuestión diversa a la situación de los de nueva creación que, por razones obvias, han carecido de la oportunidad de probar su grado de penetración en la sociedad.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-015/2000.—Partido Alianza Social.—2 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-016/2000.—Partido Convergencia por la Democracia.—2 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-021/2000.—Partido de la Sociedad Nacionalista.—21 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 14, Sala Superior, tesis S3ELJ 10/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 97-98.
De una interpretación funcional del artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con atención especial a la finalidad perseguida por el Poder Revisor de la Constitución, dentro de la prohibición de reelección para el período inmediato de los presidentes municipales, los regidores y los síndicos de los ayuntamientos electos popularmente por votación directa, o de los demás funcionarios a que se hace alusión en el mandato de la Carta Magna, no sólo se encuentra la de ocupar el mismo cargo, de presidente municipal, síndico, regidor, o los demás indicados, sino también la de ocupar cualquier otro de tales cargos, ya sea que se pretenda que el regidor propietario ocupe el puesto de síndico, el síndico el de presidente municipal, el presidente municipal el de regidor, etcétera, con el objeto de renovar totalmente los ayuntamientos y evitar que el mismo electorado vote dos o más veces consecutivas por una misma persona, para integrar un mismo órgano colegiado, por las razones siguientes: 1. En el proceso legislativo de inclusión en la Ley Fundamental del principio de la no reelección para el período inmediato en los ayuntamientos, se advierte que el objetivo fundamental consistió en impedir la perpetuación tanto de una persona como de un conjunto de ellas, mediante su enquistamiento durante períodos sucesivos en un órgano determinado, por considerar que con tal actuación se propiciaría el continuismo de un hombre, de un grupo de ellos o de camarillas, que pueden generar cacicazgos, crear el riesgo de abuso del poder con beneficios para intereses particulares y en detrimento de los de la colectividad, e impedir la participación de ciudadanos que puedan aportar nuevas ideas al ocupar algún cargo, hacer real la posibilidad de alternancia en el poder y ofrecer distintos estilos de gobierno. 2. La finalidad perseguida con el principio de la no reelección, se desprende de la redacción que prevalece en el precepto constitucional, pues el legislador, para evitar confusiones sobre su alcance, no empleó la expresión el mismo cargo, para indicar directamente que los presidentes municipales, regidores, síndicos y las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñaran las funciones propias de sus cargos, cualquiera que sea la denominación, no podrán ser reelectos para el período inmediato. 3. La modalidad del principio de la no reelección que rige a los diputados y senadores, que admite la posibilidad de que un diputado en un período sea electo senador para el siguiente, o bien, que quien ya se desempeñó como senador, pueda ser elegido como diputado para el próximo período, no desvirtúa que la prohibición en los ayuntamientos tenga el alcance precisado, porque la esencia de la proscripción no radica en que un representante popular no pueda ser electo para otro cargo dentro de un mismo poder político para el período siguiente, sino en que no lo pueda ser para un cargo de elección popular dentro del mismo órgano, y las Cámaras de Diputados y Senadores, si bien pertenecen a un mismo poder político, son dos órganos distintos, con facultades claramente diferenciadas, aunque coincidentes en la función legislativa, de manera que quien se desempeñe como senador, habiendo sido antes diputado, no podrá influir en las actividades de la Cámara de Diputados, o viceversa, puesto que los efectos de su proceder sólo se producen en el nuevo órgano en el que se actúa. 4. La elección de los integrantes de los ayuntamientos, se lleva a cabo en forma distinta que la de los diputados y senadores, pues su demarcación territorial es la misma para elegir tanto presidentes municipales, como regidores y síndicos, y por ende el electorado es el mismo; además dichos integrantes se eligen a través de una sola planilla de candidatos y no de personas en lo individual, esto es, con un voto se elige a todo un grupo y se rechaza otro grupo que se le presenta al elector como indivisible, por lo cual no puede elegir a un candidato a presidente de una planilla y a un síndico o regidor de otra. 5. La única excepción prevista por el Constituyente Federal para que algún integrante de cierto ayuntamiento (ya sea que haya ocupado el cargo de presidente municipal, regidor o síndico por elección directa o indirecta, o bien, por nombramiento o designación de alguna autoridad o, incluso, desempeñado las funciones propias de esos cargos cualquiera que haya sido la denominación que se le hubiere dado) pueda ser reelegido para el período inmediato, es cuando el funcionario respectivo haya tenido el carácter de suplente, siempre y cuando no haya estado en ejercicio de cualquiera de esos cargos o desempeñado las funciones correspondientes, lo cual refleja el propósito de establecer una prohibición de reelección estricta entre los miembros de los ayuntamientos que en ningún momento pueda dar lugar a la simulación, razón por la cual no cabe una interpretación distinta que pretenda ampliar la única excepción prevista constitucionalmente. 6. Con el hecho de que los ayuntamientos se renueven totalmente sin permitir la continuación de ningún funcionario anterior, mediante la rotación de cargos, se consigue que la nueva conformación tenga una actuación imparcial que le permita realizar una correcta administración de los fondos que reciba el municipio y proporcionar a la ciudadanía la atribución de mejores servicios públicos. 7. El establecimiento del principio en comento representa una medida que favorece la equidad y equilibrio en la contienda electoral, porque se presenta como un instrumento que de manera indirecta impide que aquellos cuyo propósito sea buscar la reelección, aprovechen algunas ventajas que les reporte la autoridad derivada del cargo que desempeñan, y que pudieran traducirse en la consecución de votos. 8. No constituye obstáculo para esta interpretación, el hecho de que, en las leyes respectivas, se asignen ciertas atribuciones individuales a cada clase de funcionarios municipales, porque el titular constitucional del ayuntamiento es el órgano colegiado, y éste es quien ejerce lo esencial de la administración municipal, en tanto que las funciones individuales aludidas sólo son complementarias, de ejecución o de representación. 9. La incorporación posterior en la Constitución del sistema de representación proporcional para los ayuntamientos, mediante el cual se eligen algunos de sus funcionarios, no modificó o atemperó sustancialmente la ratio legis del acogimiento del principio de la no reelección, porque la aplicación dada ordinariamente por la legislación estatal a la representación proporcional consiste en que el cargo de presidente municipal, de síndico y de uno o más regidores, se eligen por el principio de mayoría relativa, por lo que con la interpretación contraria a la que se sostiene subsistiría la posibilidad de que un pequeño grupo de personas permaneciera más de un período en un ayuntamiento, mediante la rotación periódica de los puestos indicados, sin perjuicio de que el resto de regidores elegidos por el principio de representación proporcional, cambiara en cada elección. 10. Finalmente, el concepto gramatical del vocablo reelección que suele encontrarse en diccionarios y otra literatura, no puede servir de sustento para cambiar o desvirtuar el significado que claramente confirió a esa palabra el legislador en el precepto interpretado, pues éste debe corresponder con la voluntad de su autor.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98.—Partido Frente Cívico.—16 de julio de 1998.—Unanimidad de cuatro votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-267/98 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—29 de diciembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-115/99.—Partido Revolucionario Institucional.—25 de agosto de 1999.—Mayoría de cinco votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 18-21, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 137-140.
La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de septiembre de 1998.—Mayoría de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—25 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 21-22, Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 147-148.
En conformidad con el sistema electoral mexicano, no existe base legal alguna que permita a los partidos políticos estatales participar en las elecciones federales. El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece respecto a los partidos políticos, que: ... la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral .... En concordancia con dicho precepto, el artículo 175, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que: Corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. Por otra parte, para ser diputado federal o senador de la República, los artículos 50 a 59 constitucionales establecen una serie de requisitos y procedimientos que evidencian, que el partido político que postula candidatos a esos cargos tiene una cobertura amplia, a nivel nacional, y no una mínima, regional, municipal o estatal, pues quienes logran obtener dichos cargos, representan a la nación y no a un grupo regional, municipal o estatal; lo contrario rompería el sistema sobre el que descansan la estructura y la composición del Congreso de la Unión. En concordancia con dicho sistema federal, los artículos 41 y 116 del propio ordenamiento delimitan el régimen competencial en los procesos electorales federales y locales. Es cierto que en la base I del artículo 41 citado se establece, que los partidos políticos son entidades de interés público; que tienen como fin promover la vida democrática y que, como organizaciones de ciudadanos, deben hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Sin embargo, ello no quiere decir que los partidos políticos estatales, por el simple hecho de serlo y porque la Constitución los dota de las citadas características, puedan participar en las elecciones federales, en virtud de que por las razones anotadas, tal participación está reservada para los partidos políticos nacionales.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-022/2000 y acumulado.—Alfonso Jesús Carbonell Chávez, Lucía Castellanos Gallegos y Partido Frente Cívico.—10 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-025/2000 y acumulado.—Ramiro Figueroa Gordillo, Mario Luis Gómez Vilchis y Partido Frente Cívico.—10 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-026/2000 y acumulado.—Hermelindo Morales Hernández, Romeo Gómez Vázquez y Partido Frente Cívico.—10 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 22-23, Sala Superior, tesis S3ELJ 14/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 153-155.
La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación
Recurso de apelación. SUP-RAP-020/99.—Partido Revolucionario Institucional.—6 de diciembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-038/99 y acumulados.—Democracia Social, Partido Político Nacional.—7 de enero de 2000.—Unanimidad de votos en el criterio.
Recurso de apelación. SUP-RAP-039/99.—Coalición Alianza por México.—7 de enero de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 23-25, Sala Superior, tesis S3ELJ 15/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 155-157.
El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99.—Partido Revolucionario Institucional.—7 de abril de 1999.—Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-015/2000 y acumulado.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 25-26, Sala Superior, tesis S3ELJ 16/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 159-160.
Si entre la presentación de la demanda y el auto que provea sobre su admisión, quien promueve a nombre del partido político, exhibe el documento con que acredita su personería, el órgano jurisdiccional de que se trate debe resolver respecto de tal presupuesto procesal, tomando en cuenta las constancias conducentes hasta ese momento aportadas, aún cuando no se hubiesen exhibido junto con el escrito de demanda, pues sólo de esta manera se cumple con el principio de prontitud y expeditez en la impartición de justicia.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-230/99.—Partido de la Revolución Democrática.—30 de noviembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-231/99.—Partido de la Revolución Democrática.—30 de noviembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-232/99.—Partido de la Revolución Democrática.—30 de noviembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 26-27, Sala Superior, tesis S3ELJ 17/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 161-162.
Cuando la legislación electoral atinente, señale expresamente el concepto día o días, para establecer el plazo relativo para la presentación de un determinado medio de impugnación, se debe entender que se refiere a días completos, sin contemplar cualquier fracción de día, en tal virtud, para los efectos jurídicos procesales correspondientes; el apuntado término, debe entenderse al concepto que comúnmente se tiene del vocablo día el cual de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se define como: Tiempo en que la tierra emplea en dar una vuelta de su eje, o que aparentemente emplea el sol en dar una vuelta alrededor de la Tierra. Tal circunstancia como es de conocimiento general refiere a un lapso de veinticuatro horas, que inicia a las cero horas y concluye a las veinticuatro horas de un determinado meridiano geográfico, y no sólo al simple transcurso de veinticuatro horas contadas a partir de un hecho causal indeterminado; en consecuencia, para efectuar el cómputo respectivo debe efectuarse contabilizando días completos que abarquen veinticuatro horas.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-184/2000.—Partido Acción Nacional.—25 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-315/2000 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—30 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 27, Sala Superior, tesis S3ELJ 18/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 165-166.
Las sentencias de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictadas en los juicios de inconformidad contra los cómputos distritales o de entidad federativa de la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, por error aritmético o causal de nulidad de la votación recibida en casilla, entran en la categoría de definitivas e inatacables, por ministerio de ley, ya que en tales casos, el juicio de inconformidad es un medio de impugnación uniinstancial, por no preverse alguno ulterior. En efecto, el artículo 60 del máximo ordenamiento, en acatamiento al principio general de que todos los actos y resoluciones de la autoridad electoral deben ser materia de impugnación y control jurisdiccional, establece la competencia de las diversas Salas del tribunal por lo que hace a las elecciones de diputados y senadores, al señalar en su párrafo segundo, que en materia de impugnaciones a la validez de elecciones, al otorgamiento de las constancias de mayoría y a la asignación de senadores y diputados corresponde, en primera instancia, a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en el tercero, que las resoluciones de las Salas Regionales a que se hace referencia en renglones precedentes que cumplan los presupuestos, requisitos de procedencia establecidos en ley, y que contengan agravios que lleguen a modificar el resultado de la elección pueden ser impugnadas en segunda instancia ante la Sala Superior; por tanto, el recurso de reconsideración cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior, debe estar referido a las sentencias de las Salas Regionales que versen sobre las declaraciones de validez y otorgamiento de constancias de mayoría de diputados y senadores (cuestiones que se refieren, evidentemente, a elecciones por el principio de mayoría relativa). En tales condiciones, los cómputos de las elecciones de representación proporcional no son recurribles por vía de reconsideración. A igual conclusión conduce la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 60, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 62, 63 apartado 1, incisos b) y c), y 69, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no estar previsto así entre los presupuestos y requisitos especiales de procedencia del recurso, ni entre los posibles efectos de las sentencias respectivas; dado que no es posible determinar en forma parcial y apriorística en qué casos, de acreditarse la presunta violación atribuida a la Sala Regional, se hubiere podido modificar el resultado de la elección, en virtud de que conforme a las normas que rigen el procedimiento de cómputo y de los resultados de dichas elecciones, la etapa de cómputos distritales o de entidad es tan sólo un paso previo para llegar al cómputo final y a la asignación de diputados y senadores por el principio de representación proporcional por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Lo anterior se corrobora, si se atiende a los requisitos especiales de procedencia del recurso de reconsideración, específicamente el concerniente a la expresión de agravios, en los que se aduzca que la sentencia de reconsideración puede modificar el resultado de la elección, conforme al artículo 63, apartado 1, inciso c), de la ley procesal electoral aplicable, en virtud de que esta última disposición estatuye en cuáles casos debe entenderse que se puede llegar a modificar el resultado de una elección, como efecto de una resolución de reconsideración y, por ende, estimar que se ha acreditado el requisito mencionado, sin que dicho precepto se refiera a la modificación del acta de cómputo distrital de la elección de diputado o senador, por el principio de representación proporcional, sino que sólo prevé la anulación de una elección o la revocación de ésta, el otorgamiento del triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el consejo correspondiente del instituto, la asignación de la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distinta, o bien, la corrección de la asignación de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. En el supuesto que habla sobre el otorgamiento del triunfo a un candidato o fórmula, no cabe entender, aunque lo realiza el consejo correspondiente, que se trate de una elección por el principio de representación proporcional, porque si así lo hubiera querido establecer el legislador habría empleado la expresión asignación, que es la denominación legal y técnicamente correcta para este tipo de elección y no una distinta; en el diverso caso en el que sí se utiliza el término asignación, clara y limitativamente se circunscribe, en dicho precepto jurídico, a las senadurías de primera minoría y no a las de representación proporcional, por lo que no podría interpretarse extensivamente a las de representación proporcional, y en el supuesto relativo a la corrección de asignación de diputados o senadores por representación proporcional, se está en presencia de actos de naturaleza administrativo-electoral, que solamente puede efectuar el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y no provenir de un acto jurisdiccional-electoral.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/2000.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-018/2000.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-019/2000.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 27-29, Sala Superior, tesis S3ELJ 19/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 194-197.
En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-061/97.—Partido Revolucionario Institucional.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-205/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 31, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 218-219.
La destrucción o inhabilitación material de la documentación contenida en los paquetes electorales de una elección, no es suficiente para impedir la realización del cómputo de la votación, aunque tal situación no se encuentre regulada expresa y directamente en el ordenamiento aplicable, pues conforme a las máximas de experiencia y a los principios generales del derecho, la autoridad competente debe instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios, y si se consigue ese objetivo, tomar la documentación obtenida como base para realizar el cómputo. Sin embargo, en la fijación de las reglas de dicho procedimiento, se deben observar los principios rectores de la materia y el más amplio respeto a los derechos de los interesados para participar en dicha reposición, destacadamente de la garantía constitucional de audiencia, a fin de que puedan conocer todas las reglas que se fijen y los elementos que se recaben, y estén en aptitud de asumir una posición respecto a ellos, objetarlos, aportar pruebas, e impugnar ante los tribunales competentes su contenido y resultados, en ejercicio al derecho a la jurisdicción; pero al igual que en cualquier otro procedimiento de esta naturaleza, sobre tales interesados debe pesar la carga procedimental de aportar los elementos informativos y probatorios de que dispongan, dado que sólo así será posible que la autoridad electoral reconstruya de la mejor manera el material necesario para llevar a cabo el cómputo de la elección. Lo anterior es así, en razón de que la experiencia y arraigados principios jurídicos, relativos a los alcances de la labor legislativa, establecen que la ley sólo prevé las situaciones que ordinariamente suelen ocurrir o que el legislador alcanza a prever como factibles dentro del ámbito en que se expide, sin contemplar todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas, y menos las que atentan contra el propio sistema; además, bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, tampoco autoriza que se dejen de resolver situaciones concretas por anomalías extraordinarias razonablemente no previstas en la ley. Ante tal circunstancia, se considera válido que la autoridad competente para realizar el cómputo integre las lagunas de la normatividad y complete el procedimiento necesario para la obtención de elementos fidedignos, prevalecientes al evento irregular, que sean aptos para reconstruir o reponer con seguridad, dentro de lo posible, la documentación electoral en la que se hayan hecho constar los resultados de la votación.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-294/2000.—Coalición Alianza por Campeche.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-295/2000.—Coalición Alianza por Campeche.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-303/2000.—Coalición Alianza por Campeche.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 7-8, Sala Superior, tesis. S3ELJ 022/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 41-42.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-006/2000 y acumulado.—Partido Cardenista Coahuilense.—2 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/2000 y acumulado.—Partido Frente Cívico.—21 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-062/2000.—Partido Acción Nacional.—10 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista
Compilación
El artículo 79, fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Recurso de inconformidad. SC-I-RI-107/91.—Partido Acción Nacional.—14 de septiembre de 1991.—Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RI-120/91.—Partido de la Revolución Democrática.—14 de septiembre de 1991.—Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RI-035/91.—Partido Acción Nacional.—23 de septiembre de 1991.—Unanimidad de votos.
Nota: En sesión privada celebrada el 12 de septiembre de dos mil, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD 01/2000 en materia electoral, al haber acogido este criterio al resolver el 11 de noviembre de 1999, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-166/99, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 31-32, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228-229.