CLAVE DE EMISIÓN | FECHA DE SESIÓN | TEMA |
---|---|---|
S3ELJ 01/2001 | 2001 | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación del Estado de Durango y similares). |
S3ELJ 02/2001 | 2001 | ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE ORGANIZACIÓN O CALIFICACIÓN DE COMICIOS LOCALES. SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. |
S3ELJ 03/2001 | 2001 | AUTORIDAD RESPONSABLE. TIENE TAL CARÁCTER AQUÉLLA QUE EN EJERCICIO DE UNA ATRIBUCIÓN PREVISTA EN LA LEY, DESIGNA A LOS INTEGRANTES DE UN ÓRGANO ELECTORAL LOCAL, DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO O JURISDICCIONAL. |
S3ELJ 04/2001 | 2001 | AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES O DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS COMICIOS LOCALES. SU DESIGNACIÓN FORMA PARTE DE LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación del Estado de Yucatán y similares). . |
S3ELJ 05/2001 | 2001 | CANDIDATOS. FACULTAD PARA SOLICITAR EL REGISTRO (Legislación del Estado de Chiapas y similares). |
S3ELJ 06/2001 | 2001 | CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN. |
S3ELJ 07/2001 | 2001 | COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. |
S3ELJ 8/2001 | 2001 | CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO. |
S3ELJ 09/2001 | 2001 | DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. |
S3ELJ 10/2001 | 2001 | ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). |
S3ELJ 11/2001 | 2001 | ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SURTEN SUS EFECTOS MIENTRAS NO SEA DECLARADA SU NULIDAD. |
S3ELJ 12/2001 | 2001 | EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. |
S3ELJ 13/2001 | 2001 | FINANCIAMIENTO. EL PREVISTO POR EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, INCISO A), CONSTITUCIONAL, ES EXCLUSIVO DE AQUELLOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE HAYAN CONTENDIDO EN LOS ÚLTIMOS COMICIOS Y QUE OBTUVIERON POR LO MENOS EL DOS POR CIENTO DE LA VOTACIÓN EN ALGUNA DE LAS ELECCIONES FEDERALES ORDINARIAS. |
S3ELJ 14/2001 | 2001 | INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. |
S3ELJ 15/2001 | 2001 | JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS. |
S3ELJ 16/2001 | 2001 | MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO Y OTRO EXTRAORDINARIO. CUANDO AMBOS SON ADMISIBLES PERO SE PROMUEVEN SIMULTÁNEAMENTE, DEBE DESECHARSE EL SEGUNDO. |
S3ELJ 17/2001 | 2001 | MODO HONESTO DE VIVIR. CARGA Y CALIDAD DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO CONSTITUCIONAL. |
S3ELJ 18/2001 | 2001 | MODO HONESTO DE VIVIR COMO REQUISITO PARA SER CIUDADANO MEXICANO. CONCEPTO. |
S3ELJ 19/2001 | 2001 | NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. |
S3ELJ 20/2001 | 2001 | NOTIFICACIÓN. LA EFECTUADA AL REPRESENTANTE DE UN PARTIDO POLÍTICO ANTE UN ÓRGANO ELECTORAL, NO SURTE EFECTOS RESPECTO DE LOS CANDIDATOS POSTULADOS POR EL PROPIO PARTIDO. |
S3ELJ 21/2001 | 2001 | PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. |
S3ELJ 22/2001 | 2001 | RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. |
S3ELJ 23/2001 | 2001 | REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE. |
S3ELJ 24/2001 | 2001 | TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. |
El hecho conocido de que en el acta de escrutinio y cómputo no esté asentada la firma de algún funcionario de la casilla es insuficiente, por sí solo, para demostrar presuncionalmente, que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin. Se afirma lo anterior al tener en cuenta que, para elaborar una presunción humana es necesario que se parta de un hecho conocido y que de él se derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido. En esta virtud, si bien en términos del artículo 232 del Código Estatal Electoral de Durango, los funcionarios y representantes que actúan en la casilla deben firmar las actas que se levanten en dicha casilla, el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo no esté firmada por algún funcionario, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, etcétera. Entonces, la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya estado ausente. En ocasiones, contribuye a evitar la elaboración de la pretendida presunción, la circunstancia de que existan otras actas electorales inherentes a la propia casilla en las que sí consta la firma del funcionario que omitió signar el acta de escrutinio y cómputo en cuestión.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-054/98.—Partido de la Revolución Democrática.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-158/98.—Partido Revolucionario Institucional.—27 de noviembre de 1998.—Unanimidad de cinco votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-053/99 y acumulados.—Partido de la Revolución Democrática.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 5-6, Sala Superior, tesis S3ELJ 01/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 5-6.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4o. y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver cierto medio de impugnación en materia electoral, debe determinarse en función de la naturaleza del acto o resolución objeto del juicio de revisión constitucional electoral. Lo anterior es así, en virtud de que los órganos del poder público realizan actos que pueden ser considerados desde dos criterios distintos: Uno formal y otro material. El primero, el formal, atendiendo a la naturaleza propia del órgano que emite el acto, en tanto que el segundo, el material, observando la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional. De acuerdo con lo anterior, en ciertos casos, si bien el acto impugnado formalmente puede reputarse como legislativo, al haber sido emitido por determinado Congreso de un Estado, lo cierto es que al privilegiar la naturaleza intrínseca del acto, puede concluirse que se trata de un acto materialmente administrativo, particularmente en el supuesto en que no se esté en presencia de la emisión de una norma general, abstracta, impersonal y heterónoma, sino ante la designación de determinado funcionario, en el entendido de que si éste tiene carácter electoral, en tanto que participa en la organización de las elecciones, cabe calificar el correspondiente acto como materialmente administrativo electoral, toda vez que se trataría de una medida dirigida a la realización de la democracia representativa, a través de la celebración de elecciones periódicas, libres y auténticas, así como por el sufragio universal, libre, secreto y directo, a fin de integrar los órganos representativos del poder público del Estado; en efecto, se debe arribar a dicha conclusión, si se está en presencia de un asunto en el cual la autoridad responsable o legislatura del Estado ejerza una atribución prevista en una ley electoral, verbi gratia, la designación de los integrantes del órgano superior de dirección responsable de la organización de las elecciones, y si se tiene presente la naturaleza jurídica de dicho órgano electoral y las atribuciones que se prevean en su favor, tanto en la Constitución local como en las leyes electorales secundarias respectivas. Efectivamente, la determinación del Congreso local —a que se alude en este ejemplo— relativa a la integración del órgano responsable de la preparación de las elecciones en el Estado, a través de la designación de sus miembros, debe considerarse como un acto de carácter evidentemente electoral que se dicta en preparación al proceso electoral, entendido éste en un sentido amplio y no únicamente restringido a los actos que, ya iniciado el proceso electoral, se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral correspondiente, razón por la cual debe considerarse como competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral, en caso de que sea instada para ello, analizar si el acto referido se ajusta o no a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-391/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—12 de octubre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-424/2000 y acumulado.—Partido Acción Nacional.—26 de octubre de 2000.—Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-004/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—30 de enero de 2001.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 6-7, Sala Superior, tesis S3ELJ 02/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 10-11.
Tanto la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación como la doctrina, reconocen que los poderes públicos realizan actos que pueden ser considerados desde el punto de vista formal y material. El primero, —el formal—, atiende a la naturaleza propia del órgano que emite el acto; en tanto que, el segundo, —el material—, a la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional. Por tales razones, el nombramiento de los integrantes de un órgano competente para organizar o calificar los comicios en una determinada entidad federativa, constituye un acto materialmente administrativo electoral, a través del cual se ejerce una atribución prevista en una ley, por lo que, con independencia de la naturaleza del órgano emisor de tal acto, exclusivamente respecto de éste, debe ser considerado como autoridad responsable para efectos del juicio de revisión constitucional electoral, y como consecuencia, ese acto es susceptible de ser objeto de conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo señalado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4o. y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-391/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—12 de octubre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-424/2000 y acumulado.—Partido Acción Nacional.—26 de octubre de 2000.—Unanimidad de seis votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-221/2000.—Jesús Efrén Santana Fraga.—11 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 7-8, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 21-22.
La interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 41, fracción IV; 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b), c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 86, 144 y 276 del Código Electoral del Estado de Yucatán, pone de manifiesto que la designación de los integrantes del órgano superior de dirección del organismo electoral local responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones o del órgano jurisdiccional encargado de resolver las controversias que surjan con motivo de los comicios que se celebren en las entidades federativas, constituye un acto de carácter electoral que forma parte de la etapa de preparación de un determinado proceso electoral. Dicha designación debe considerarse como un acto propiamente de organización y preparación de las elecciones, en un sentido amplio y no únicamente restringido a los actos que, ya iniciado el proceso electoral, se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral correspondiente.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-391/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—12 de octubre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-424/2000 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—26 de octubre de 2000.—Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-440/2000 y acumulado.—Partido Acción Nacional.—15 de noviembre de 2000.—Unanimidad de seis votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 8-9, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 22-23.
La interpretación gramatical del artículo 184, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Chiapas pone de manifiesto que la firma asentada en la solicitud de registro presentada por algún partido político o coalición debe corresponder a la del funcionario o representante de éstos, que se encuentre facultado, ya sea por la ley, o bien, por los estatutos o las normas internas que rijan al partido o a la coalición; empero, como ni en la Constitución Política del Estado de Chiapas ni en el código electoral de dicha entidad, se encuentra disposición alguna que prevea cuál es el órgano o dirigente facultado para suscribir las solicitudes de registro de candidatos, entonces su regulación se encuentra en los estatutos o normas internas de los partidos políticos o coaliciones, en virtud de que dichos ordenamientos son los que prevén tanto la estructura (órganos) de los partidos políticos como las facultades y obligaciones de éstos y de las personas que tienen algún cargo dentro del propio partido. Por lo anterior, para determinar cuál es el órgano o dirigente del instituto político o coalición facultado para suscribir las referidas solicitudes, deben analizarse los estatutos o normas internas que los rijan.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-042/2001.—Antonio Méndez Hernández y otro.—23 de agosto de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-043/2001.—Óscar Serra Cantoral y otro.—23 de agosto de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-044/2001.—Limberg Velázquez Morales y otro.—23 de agosto de 2001.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, página 9, Sala Superior, tesis S3ELJ 05/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 29.
El hecho de que una casilla se cierre antes de la hora señalada por la ley, permite presumir válidamente que se dejaron de recibir indebidamente un número de sufragios que no es posible determinar, lo que constituye una irregularidad grave, por atentar contra el principio constitucional de libertad del voto. Sin embargo, para que dicha irregularidad pueda configurar la causal de nulidad de presión en el electorado, es necesario que resulte determinante para el resultado de la votación, pues la determinancia es un requisito constitutivo de la causal de nulidad. En tales condiciones, si se acredita que la votación recibida en la casilla cerrada anticipadamente, es similar a la media aritmética del distrito o municipio al que pertenece, pues lo ordinario es que no ocurran a votar todos los electores pertenecientes a la casilla; que aun en el caso que hubieran votado todos los electores que no lo hicieron, o de acuerdo a la tendencia de votación observada en la casilla, no podría modificarse el resultado final de su votación; o cualquier otra situación análoga que permita concluir que la irregularidad mencionada no fue determinante para el resultado final de la votación y, consecuentemente, no se actualizó la causal de nulidad de presión en el electorado; situación que se ve robustecida en los casos en que no existan incidencias o protestas por parte de los representantes de los partidos políticos en casilla, suman indicios en el mismo sentido, ya que lo común es que los representantes partidistas tengan cierto conocimiento de los votos duros que tienen en su medio y estén conscientes por aproximación de sus partidarios que han ocurrido a votar y los que no lo han hecho aún, a medida que avanza la jornada electoral, por lo que de haberse opuesto al cierre anticipado de la casilla y constar esto en el acta, no dejaría de implicar algún leve indicio de que en su concepto faltaban aún por llegar ciudadanos que tenían alta probabilidad de votar por su partido, y esto pudo motivar al representante a exigir que continuara abierta la casilla.
Juicios de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-186/99 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—17 de diciembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Recursos de reconsideración. SUP-REC-021/2000 y acumulado.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-313/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—27 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 9-10, Sala Superior, tesis S3ELJ 06/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 31-32.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 6; 49-A, párrafo 2, incisos c) y e); 82, párrafo 1, inciso w); 86, párrafo 1, inciso l), y 270, párrafos 1, 2, 4 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los dictámenes formulados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en los expedientes integrados por virtud de un procedimiento administrativo sancionatorio, así como los informes, dictámenes y proyectos de resolución que emitan las comisiones del Instituto Federal Electoral, por sí mismos, no pueden causar perjuicio alguno, en tanto que se trata de actos preparatorios y no definitivos para el dictado del acuerdo o resolución correspondiente por parte del Consejo General del referido instituto, que en todo caso constituye la resolución definitiva y es, por tanto, la que sí puede llegar a causar perjuicios. Lo anterior es así, en virtud de que la Junta General Ejecutiva y las Comisiones del Instituto Federal Electoral son las que se encargan de tramitar los procedimientos administrativos y emitir los informes, dictámenes y proyectos de resolución correspondientes, que desde luego no tienen efecto vinculatorio alguno para las partes ni para el órgano que resuelve en definitiva, pues bien puede darse el caso de que el Consejo General apruebe o no el dictamen o proyecto de resolución respectivo, dado que es la autoridad competente para decidir lo conducente.
Recurso de apelación. SUP-RAP-016/97.—Partido Revolucionario Institucional.—26 de junio de 1997.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-008/99.—Partido de la Revolución Democrática.—25 de mayo de 1999.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-033/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—1o. de septiembre de 2000.—Mayoría de seis votos.
Nota: La presente tesis deja sin efecto el texto de la relevante S3EL 017/99, publicada en las páginas 38 y 39 del suplemento número 3 de la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que, reformulado, se incluye su texto en ésta.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 10-11, Sala Superior, tesis S3ELJ 07/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 37-38.
La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-042/2001.—Antonio Méndez Hernández y otro.—23 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-043/2001.—Óscar Serra Cantoral y otro.—23 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-044/2001.—Limberg Velázquez Morales y otro.—23 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 11-12, Sala Superior, tesis S3ELJ 08/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 44.
El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-020/2001.—Daniel Ulloa Valenzuela.—8 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-027/2001.—Santa Blanca Chaidez Castillo.—10 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-028/2001.—Lucio Frías García.—10 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 13-14, Sala Superior, tesis S3ELJ 09/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 54-55.
No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98.—Partido Revolucionario Institucional.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98.—Partido de la Revolución Democrática.—11 de diciembre de 1998.—Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-467/2000.—Alianza por Atzalán.—8 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 14-15, Sala Superior, tesis S3ELJ 10/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86.
Conforme con la doctrina jurídica, el derecho positivo y la jurisprudencia de los tribunales federales, los actos afectados de nulidad absoluta se clasifican, en atención al grado o forma de su ineficacia, en dos categorías: a) Los actos en que la ineficacia opera por ministerio de la ley, de manera que no producen efecto alguno, provisional o definitivo, por lo que no es necesario hacerla valer por los interesados mediante una instancia de petición o por vía de acción o de excepción, sino que la autoridad competente, casi siempre un órgano jurisdiccional, debe tomarla en cuenta de oficio para la emisión de los actos o la toma de decisiones que tengan relación con el acto que se encuentra afectado con la nulidad mencionada, una vez que estén satisfechos y demostrados los requisitos que la pongan de manifiesto. b) Los actos afectados de nulidad absoluta que producen provisionalmente sus efectos, mientras no sea declarada su ineficacia por la autoridad competente, ordinariamente un tribunal jurisdiccional, y para cuya declaración se hace indispensable la petición o instancia concreta en tal sentido, de parte interesada, comúnmente mediante el ejercicio de una acción o la oposición de una defensa o excepción, sin que sean los únicos medios, ya que para esto debe estarse al régimen legal positivo aplicable a cada caso. En el sistema jurídico mexicano la regla se constituye con las ineficacias de la segunda clase, en la cual los actos afectados de nulidad absoluta producen siempre sus efectos provisionalmente, mientras no se haga la declaratoria correspondiente por la autoridad competente, como respuesta a la petición, acción o excepción, que haga valer parte interesada; y la excepción se constituye con la ineficacia de pleno derecho, la cual debe estar consignada expresamente en la ley. En la legislación electoral no existen elementos para considerar que el legislador la haya sustraído del sistema mencionado en cuanto al grado o forma de la ineficacia de los actos nulos, dado que no existen disposiciones determinantes de que dichas nulidades operen de manera diferente. Antes bien, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las normas que hacen referencia a la nulidad de la votación recibida en las casillas y a la nulidad de las elecciones, se encuentran reguladas de tal manera, que conduce a que tales actos producen sus efectos mientras no sea declarada legalmente su nulidad, y para este efecto, establece la vía de los medios de impugnación, que se inician necesariamente a instancia de parte mediante el ejercicio de una acción, además, no existe disposición alguna que determine que la nulidad de los estatutos de un partido político nacional opera de pleno derecho, entonces mientras los estatutos de un partido político no sean declarados inconstitucionales por una autoridad competente, estos continúan surtiendo sus efectos, de manera que si la renovación de un órgano directivo no se hace con apego a ellos, sino mediante otros procedimientos, mientras prevalezca esa situación de producción de efectos de los estatutos, no existe base jurídica para considerar que los actos ejecutados de modo diferente a su preceptiva sean actos o procedimientos válidos.
JRecurso de apelación. SUP-RAP-036/99.—Miguel Ángel Garza Vázquez, por su propio derecho y ostentándose como presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México.—16 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-002/2001.—Héctor Felipe Hernández Godínez, por su propio derecho y ostentándose como miembro de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo.—30 de enero de 2001.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-001/2001.—Carlos Alberto Macías Corcheñuk, por su propio derecho y ostentándose como presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México.—26 de febrero de 2001.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 15-16, Sala Superior, tesis S3ELJ 11/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 90-91.
Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—15 de noviembre de 2000.—Unanimidad de seis votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 93-94.
Al tipo de financiamiento previsto por el artículo 41, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no tienen derecho todos los partidos políticos nacionales por el solo hecho de contar con registro, sino que tal beneficio es exclusivo de aquéllos que contendieron en los últimos comicios y obtuvieron por lo menos el dos por ciento de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de la República, y que de esa manera lograron conservar su registro; habida cuenta que la disposición contenida en el citado inciso a), no debe interpretarse en forma aislada, sino en su contexto, esto es, integrada con el segundo párrafo de la referida fracción II, que precisamente se refiere a los partidos políticos que hayan logrado mantener su registro después de cada elección.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/2000.—Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.—5 de abril de 2000.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-010/2000.—Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.—10 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-044/2000.—Partido de Centro Democrático.—12 de octubre de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, página 17, Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 95.
El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia frente a la plaza municipal, en la escuela Benito Juárez, a un lado de la comisaría, etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99 y acumulados.—Coalición formada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-466/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—8 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/2001.—Partido Acción Nacional.—30 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 18-19, Sala Superior, tesis S3ELJ 14/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 112-114
Conforme con la interpretación sistemática de los artículos 41, fracción IV y 99 de la Constitución federal; 9o., párrafo 1, inciso d); 12, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1; 80 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede solamente contra actos de la autoridad electoral, por lo que los partidos políticos no pueden ser sujetos pasivos de dicho juicio. Las normas constitucionales citadas no disponen expresa o implícitamente, que los partidos políticos son parte pasiva de tal medio de impugnación. Las bases constitucionales, sobre las que la ley desarrolla el sistema de medios de impugnación, están íntimamente vinculadas con actos de autoridad. Por su parte, la ley ordinaria invocada prevé que el juicio de que se trata se encuentra establecido exclusivamente para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano frente a los actos de autoridad, pues dispone que deberá presentarse por escrito precisamente ante la autoridad responsable; que en ese escrito deberá identificarse un acto o una resolución de una autoridad; que ésta es una de las partes en los medios de impugnación; que los supuestos de procedencia del juicio se encuentran estrictamente relacionados con actos de autoridad, y que la sentencia sólo debe notificarse al actor, a los terceros interesados y a la autoridad responsable. En consecuencia, en este juicio el sujeto pasivo es exclusivamente una autoridad, por lo que es improcedente contra actos de partidos políticos. No constituye obstáculo a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la ley citada, en el sentido de que es parte en los medios de impugnación el partido político en el caso previsto por el inciso e), del párrafo 1 del artículo 81 de esta ley, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna. Dicha mención al partido político como autor del acto impugnado, se debió a una omisión del legislador, ya que en los artículos 9o.; 12, párrafo 1, inciso b); 81, párrafo 1, inciso e); 85, párrafo 1, incisos b) y c), del anteproyecto de la ley mencionada, se proponía que el juicio procediera también contra actos de partidos políticos; pero al aprobarse la ley se suprimió tal propuesta y se conservó únicamente, por un evidente descuido, en el artículo 12, párrafo 1, inciso b). En tales circunstancias, cabe concluir que la intención del legislador fue la de excluir la procedencia del juicio referido, contra actos de partidos políticos y sólo por una deficiencia en la técnica legislativa permaneció en el último de los preceptos citados.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-012/97.—Andrés Arnulfo Rodríguez Zárate y otro.—27 de mayo de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-009/2000.—Emma Cervera Garza.—2 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-242/2000.—Guadalupe Aguirre Hervis.—29 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJ 15/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 118-119.
Aunque en concepto de la Sala Superior se ha considerado, en los casos en que resulte difícil o imposible la restitución suficiente, total y plena de sus derechos, a través de los medios impugnativos locales, por causas no imputables al promovente, el justiciable se encuentra en aptitud de acudir al medio de impugnación local, o directamente al juicio de revisión constitucional electoral, esto no significa que pueda hacer valer ambos, simultáneamente; de manera que, cuando proceda de este modo, respecto del mismo acto de autoridad, debe desecharse la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, pues uno de los requisitos de procedencia de éste, se encuentra recogido en el principio de definitividad, consistente en el agotamiento de todas las instancias ordinarias previas, establecidas por las leyes, que resulten idóneas, eficaces y oportunas, para restituir al afectado en el goce y disfrute pleno de los derechos o intereses que defiende, y que una de las finalidades de dicho principio, es la de evitar el surgimiento de sentencias contradictorias, al asegurar la existencia de un fallo único, que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que, en el supuesto de que se admitiera la existencia simultánea del medio de impugnación ordinario y del extraordinario, se propiciaría el riesgo del surgimiento de sentencias contradictorias, y se contribuiría a mantener la incertidumbre en el conflicto, atentando contra la finalidad fundamental de los procesos jurisdiccionales, de otorgar certeza, definitividad y firmeza a los actos electorales. La elección de desechar el juicio de revisión constitucional electoral, obedece a que, en el orden natural y legal de las cosas, ante la aptitud pero incompatibilidad, de ambos medios de impugnación, y la falta de elección del promovente por uno de ellos, se presume más natural dar preeminencia al ordinario. Sin embargo, el desechamiento no debe decretarse, si antes de proveer sobre éste, esta Sala Superior adquiera el conocimiento fehaciente de que el medio ordinario fue desechado, sobreseído, tenido por no presentado o declarado sin materia, porque ese hecho superveniente extinguiría el riesgo de que se llegaran a dictar sentencias contradictorias.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-084/2001.—Partido Acción Nacional.—30 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/2001.—Partido Acción Nacional.—30 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2001.—Partido Acción Nacional.—30 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 20-21, Sala Superior, tesis S3ELJ 16/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 126-128.
El requisito de tener modo honesto de vivir, para los efectos de la elegibilidad, constituye una presunción iuris tantum, pues mientras no se demuestre lo contrario se presume su cumplimiento. Por tanto, para desvirtuarla, es al accionante al que corresponde la carga procesal de acreditar que el candidato cuyo registro impugnó, no tiene un modo honesto de vivir ya que quien goza de una presunción a su favor no tiene que probar, en tanto que, quien se pronuncia contra la misma debe acreditar su dicho, con datos objetivos que denoten que el candidato cuestionado carece de las cualidades antes mencionadas.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-332/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-440/2000 y acumulado.—Partido Acción Nacional.—15 de noviembre de 2000.—Unanimidad de seis votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-020/2001.—Daniel Ulloa Valenzuela.—8 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 21-22, Sala Superior, tesis S3ELJ 17/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 133-134
El concepto de modo honesto de vivir ha sido uniforme en la evolución de las sociedades y de las leyes, identificando con él a la conducta constante, reiterada, asumida por una persona en el seno de la comunidad en la que reside, con apego y respeto a los principios de bienestar considerados por la generalidad de los habitantes de este núcleo social, en un lugar y tiempo determinados, como elementos necesarios para llevar una vida decente, decorosa, razonable y justa. Para colmar esta definición, se requiere de un elemento objetivo, consistente en el conjunto de actos y hechos en que interviene un individuo; y un elemento subjetivo, consistente en que estos actos sean acordes con los valores legales y morales rectores del medio social en que ese ciudadano viva. Como se advierte, este concepto tiene un contenido eminentemente ético y social, que atiende a la conducta en sociedad, la cual debe ser ordenada y pacífica, teniendo como sustento la moral, como ingrediente insoslayable de la norma jurídica. El modo honesto de vivir, es una referencia expresa o implícita que se encuentra inmersa en la norma de derecho, tal y como sucede con los conceptos de buenas costumbres, buena fe, que tienen una connotación sustancialmente moral, constituyendo uno de los postulados básicos del derecho: vivir honestamente. En ese orden de ideas, la locución un modo honesto de vivir, se refiere al comportamiento adecuado para hacer posible la vida civil del pueblo, por el acatamiento de deberes que imponen la condición de ser mexicano; en síntesis, quiere decir buen mexicano, y es un presupuesto para gozar de las prerrogativas inherentes a su calidad de ciudadano.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-067/97.—Partido Revolucionario Institucional.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-440/2000 y acumulado.—Partido Acción Nacional.—15 de noviembre de 2000.—Unanimidad de seis votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-020/2001.—Daniel Ulloa Valenzuela.—8 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 22-23, Sala Superior, tesis S3ELJ 18/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 134-135.
Tanto en la legislación electoral federal como en la mayoría de las legislaciones electorales estatales existe el precepto que establece que, el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió se entenderá notificado automáticamente del acto o resolución correspondiente, para todos los efectos legales. Sin embargo, si se parte de la base de que notificar implica hacer del conocimiento el acto o resolución, emitidos por una autoridad, a un destinatario, es patente que no basta la sola presencia del representante del partido para que se produzca tal clase de notificación, sino que para que ésta se dé es necesario que, además de la presencia indicada, esté constatado fehacientemente, que durante la sesión se generó el acto o dictó la resolución correspondiente y que, en razón del material adjunto a la convocatoria o al tratarse el asunto en la sesión o por alguna otra causa, dicho representante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión, pues sólo así el partido político estará en aptitud de decidir libremente, si aprovecha los beneficios que le reporta el acto o resolución notificados, si admite los perjuicios que le causen o, en su caso, si hace valer los medios de impugnación que la ley le confiere para impedir o contrarrestar esos perjuicios, con lo cual queda colmada la finalidad perseguida con la práctica de una notificación.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-051/2001.—Partido Alianza Social.—8 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-056/2001.—Partido del Trabajo.—13 de julio de 2001.—Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/2001.—Partido del Trabajo.—13 de julio de 2001.—Unanimidad de seis votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 23-24, Sala Superior, tesis S3ELJ 19/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 141-142.
Para los efectos de la interposición de los medios de impugnación, los representantes de los partidos políticos y de las coaliciones ante las distintas autoridades electorales representan, como su denominación lo indica, a tales institutos políticos, pero no a los candidatos postulados por los mismos, en particular cuando dichas autoridades emiten actos o resoluciones que afectan los derechos político-electorales consagrados constitucional y legalmente para los ciudadanos, puesto que considerar lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a tales candidatos cuando sus derechos se vieran lesionados por algún acto o resolución de autoridad y el representante del partido político o de la coalición a que pertenezcan, una vez notificado del acto o resolución, por dolo o negligencia omitiera comunicar tal afectación al interesado y porque, por otra parte, los ciudadanos y los candidatos afectados deben promover los respectivos medios de impugnación por su propio derecho, dado que la ley electoral no permite la representación para tal efecto, ni mucho menos la gestión de negocios, según lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, el plazo para la interposición de los referidos medios de impugnación por los candidatos, en contra de los actos o resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, deberá computarse a partir del día siguiente a aquél en que tengan conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-036/99.—Héctor Hernández Cortinas y Juan Cardiel de Santiago.—17 de diciembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-025/2001.—Gil Valadez Arenas.—10 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-089/2001.—Nely Díaz Durante.—13 de septiembre de 2001.—Unanimidad de cinco votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, página 24, Sala Superior, tesis S3ELJ 20/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 142-143.
De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97.—Partido Acción Nacional.—5 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000.—Partido Acción Nacional.—29 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001.—Partido de Baja California.—26 de febrero de 2001.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 24-25, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 173-174.