CLAVE DE EMISIÓN | FECHA DE SESIÓN | TEMA |
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S3ELJ 01/2002 | 2002 | PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (Legislación del Estado de México y similares). |
S3ELJ 02/2002 | 2002 | AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN TAL GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. |
S3ELJ 03/2002 | 2002 | CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN. |
S3ELJ 04/2002 | 2002 | ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (Legislación del Estado de México y similares). |
S3ELJ 05/2002 | 2002 | FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares). |
S3ELJ 06/2001 | 2002 | IMPUGNACIÓN DE MÁS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO ESCRITO. NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. |
S3ELJ 07/2002 | 2002 | INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. |
S3ELJ 09/2002 | 2002 | NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. |
S3ELJ 10/2002 | 2002 | PERSONERÍA EN LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES SUFICIENTE CON TENER FACULTADES EN LOS ESTATUTOS DEL REPRESENTADO. |
S3ELJ 11/2002 | 2002 | PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. |
S3ELJ 12/2002 | 2002 | PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. |
S3ELJ 13/2002 | 2002 | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares). |
S3ELJ 14/2002 | 2002 | SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación del Estado de Veracruz-Llave y similares). |
S3ELJ 15/2002 | 2002 | VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. |
S3ELJ 16/2002 | 2002 | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES. |
S3ELJ 17/2002 | 2002 | ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. |
S3ELJ 18/2002 | 2002 | ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. |
S3ELJ 19/2002 | 2002 | AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGUE EL REGISTRO DEBE IDENTIFICAR A LOS ASOCIADOS CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN EL PADRÓN ELECTORAL. |
S3ELJ 20/2002 | 2002 | ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR. |
S3ELJ 21/2002 | 2002 | COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL. |
S3ELJ 22/2002 | 2002 | COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LA TIENE PARA CONOCER DE POSIBLES VIOLACIONES A NORMAS CONSTITUCIONALES NO ELECTORALES. |
S3ELJ 23/2002 | 2002 | CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. FECHA LÍMITE PARA SOLICITARLA TRATÁNDOSE DE ELECCIONES LOCALES. |
S3ELJ 24/2002 | 2002 | DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES. |
S3ELJ 25/2002 | 2002 | DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. |
S3ELJ 26/2002 | 2002 | DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. TAMBIÉN CORRESPONDE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. |
S3ELJ 27/2002 | 2002 | DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. |
S3ELJ 28/2002 | 2002 | DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. ESTÁ FACULTADA PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN DE LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS. |
S3ELJ 29/2002 | 2002 | DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. |
S3ELJ 30/2002 | 2002 | DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA. |
S3ELJ 31/2002 | 2002 | EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO. |
S3ELJ 32/2002 | 2002 | ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. |
S3ELJ 33/2002 | 2002 | FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. |
S3ELJ 34/2002 | 2002 | IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. |
S3ELJ 35/2002 | 2002 | INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO. |
S3ELJ 36/2002 | 2002 | JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. |
S3ELJ 37/2002 | 2002 | MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES. |
S3ELJ 38/2002 | 2002 | NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. |
S3ELJ 39/2002 | 2002 | NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. |
S3ELJ 40/2002 | 2002 | NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA. |
S3ELJ 41/2002 | 2002 | OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES. |
S3ELJ 42/2002 | 2002 | PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE. |
S3ELJ 43/2002 | 2002 | PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. |
S3ELJ 44/2002 | 2002 | PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. |
S3ELJ 45/2002 | 2002 | PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. |
S3ELJ 46/2002 | 2002 | RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA SON DE CARÁCTER FORMAL Y NO DE FONDO (Legislación del Estado de Michoacán). |
S3ELJ 47/2002 | 2002 | REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS PARTIDOS QUE OCUPEN EL PRIMERO Y SEGUNDO LUGARES, NO PARTICIPAN EN LA SIGUIENTE ETAPA DE ASIGNACIÓN (Legislación del Estado de Guerrero). |
S3ELJ 48/2002 | 2002 | REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. NO NECESARIAMENTE DEBEN ASIGNARSE EN SU TOTALIDAD (Legislación del Estado de Guerrero). |
S3ELJ 49/2002 | 2002 | REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. SU PÉRDIDA NO IMPLICA QUE DESAPAREZCAN LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS DURANTE SU VIGENCIA. |
S3ELJ 50/2002 | 2002 | REQUERIMIENTO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO ESTÁ FACULTADA PARA REALIZARLO EN EL TRÁMITE DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL FEDERAL. |
S3ELJ 51/2002 | 2002 | REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE. |
S3ELJ 52/2002 | 2002 | TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO. |
S3ELJ 53/2002 | 2002 | VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares). |
S3ELJ 54/2002 | 2002 | ACCESO A LA JUSTICIA. SE RESPETA ESTA GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE SOLICITUDES PARA REGISTRO COMO AGRUPACIONES POLÍTICAS. |
S3ELJ 55/2002 | 2002 | ESTATUTOS DE UN PARTIDO POLÍTICO O DE UNA COALICIÓN. HIPÓTESIS DE IMPUGNACIÓN. |
S3ELJ 56/2002 | 2002 | MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO. |
S3ELJ 57/2002 | 2002 | AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. EFECTOS JURÍDICOS DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN Y DE LAS LISTAS DE ASOCIADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO. |
S3ELJ 58/2002 | 2002 | DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. ALCANCES JURÍDICOS DE LA PRERROGATIVA DE LOS CIUDADANOS PARA CONOCER DATOS QUE OBREN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS RELATIVOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. |
S3ELJ 59/2002 | 2002 | DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICO-ELECTORAL SE COLMA AL AFILIARSE A UN PARTIDO O AGRUPACIÓN POLÍTICA. |
S3ELJ 60/2002 | 2002 | DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICO-ELECTORAL. SU EJERCICIO NO ADMITE LA AFILIACIÓN SIMULTÁNEA A DOS O MÁS ENTES POLÍTICOS. |
S3ELJ 61/2002 | 2002 | DERECHO DE ASOCIACIÓN. SUS DIFERENCIAS ESPECÍFICAS EN MATERIA POLÍTICA Y POLÍTICO-ELECTORAL. |
S3ELJ 62/2002 | 2002 | PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD. |
S3ELJ 63/2002 | 2002 | PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBEN PRIVILEGIARSE LAS DILIGENCIAS QUE NO AFECTEN A LOS GOBERNADOS. |
S3ELJ 64/2002 | 2002 | PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN DE QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ESENCIALMENTE INQUISITIVO. |
S3ELJ 65/2002 | 2002 | PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL RELACIONADO CON LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. NORMAS GENERALES PARA LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA. |
S3ELJ 66/2002 | 2002 | PROMOCIONES. CUANDO ES EVIDENTE QUE SU LITERALIDAD SE OPONE A LA CLARA INTENCIÓN DEL SUSCRIPTOR, DEBE PREVALECER ÉSTA. |
S3ELJ 67/2002 | 2002 | QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA. |
El proceso electoral de una entidad federativa concluye hasta que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve el último de los juicios de revisión constitucional electoral o para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades electorales, emitidos al final de la etapa de resultados, en virtud de que las ejecutorias que se dictan en los referidos juicios son las que proporcionan realmente la certeza de que dichos actos impugnados han adquirido definitividad. En efecto, según lo previsto en los artículos 140 y 143 del Código Electoral del Estado de México, el límite que se toma en cuenta para la conclusión de la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos, que es la última fase del proceso de tales elecciones, se encuentra constituido con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del instituto, o bien, con las resoluciones que, en su caso, pronuncie en última instancia el tribunal local. El hecho de que se tomen esos dos puntos de referencia para establecer la conclusión de la citada etapa final del proceso electoral radica en que, si con relación a un determinado cómputo o declaración se hace valer un medio de impugnación ordinario, no podría afirmarse que la etapa en comento haya concluido, porque las consecuencias jurídicas generadas por el acto recurrido podrían verse confirmadas, modificadas o revocadas, en virtud del medio de impugnación y, por tanto, es explicable que sea la resolución que pronuncie en última instancia el tribunal local, la que se tendría que reconocer como límite de la etapa del proceso electoral, porque, en principio, con la resolución dictada por el tribunal en el medio de impugnación se tendría la certeza de que en realidad habría concluido el proceso electoral, como consecuencia de la definitividad generada por la propia resolución, respecto a los cómputos o declaraciones realizados por los consejos del instituto. Estos actos y, en su caso, la resolución del tribunal estatal a que se refiere la última parte del artículo 143 del Código Electoral del Estado de México, serán aptos para generar esa certeza, si adquieren la calidad de definitivos. Pero si con relación a tales actos se promueve alguno de los juicios federales mencionados, es claro que la ejecutoria que se dicte en éstos será la que en realidad ponga fin al proceso electoral local, pues en atención a que esa ejecutoria tiene las características de definitiva e inatacable, en términos del artículo 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, será la que en realidad proporcione la certeza de que la resolución dictada en la parte final de la etapa de resultados de la elección ha adquirido definitividad.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-341/2000.—Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-342/2000.—Coalición Alianza por Morelos.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
JJuicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-042/2002.—Partido del Trabajo.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 01/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 180-181.
En el procedimiento administrativo que regula la presentación y revisión de los informes anuales y de campaña de los partidos y agrupaciones políticas, previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sí se advierten los elementos que configuran la garantía de audiencia. En efecto, un criterio de aceptación generalizada enseña, que la autoridad respeta dicha garantía si concurren los siguientes elementos: 1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad; 2. El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno; 3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y 4. La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses. Las particularidades que se asignen a cada uno de estos elementos dependerá de la naturaleza del objeto, circunstancias, entorno, etcétera, en que se emita el acto de autoridad. Conforme con el numeral invocado, los partidos políticos deben presentar sus informes anuales, respecto del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como de su empleo y aplicación, a más tardar, dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte. La posibilidad del ejercicio de la facultad sancionadora con la cual cuenta la autoridad electoral, que actualiza su obligación de respetar la garantía de audiencia de los institutos políticos, puede surgir cuando, al analizar los informes y la documentación presentada con ellos, la autoridad considere que existe alguna irregularidad en el pretendido cumplimiento de la obligación. Es por esta razón que el precepto en cita dispone, por un lado, que la comisión de fiscalización tendrá en todo momento, la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, y por otro, que si durante la revisión de dichos informes, la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido o agrupación política en cuestión, para que en un plazo de diez días, contados a partir del siguiente de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes. Una vez que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas culmina con la revisión de los informes, procede elaborar dentro del plazo fijado legalmente un dictamen consolidado, así como un proyecto de resolución, en la inteligencia de que en dicho dictamen debe constar, el señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron al efecto los institutos políticos. Después de conocer el contenido del dictamen y proyecto de resolución formulado por la comisión, el Consejo General del Instituto Federal Electoral impondrá, en su caso, las sanciones correspondientes. El análisis comparativo del procedimiento administrativo reseñado con los elementos que configuran la garantía en comento, evidencia que éstos sí se surten durante las fases que integran tal procedimiento. Esto es así, al tenerse presente que el numeral en examen prevé: 1. El inicio del procedimiento dentro de un período específico; 2. La notificación al partido o a la agrupación política del hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad de afectación a algún derecho de los propios entes, por parte de la autoridad; 3. Un plazo específico para que el instituto político en cuestión realice las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, tales como, fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y 4. La plena posibilidad para aportar pruebas conducentes en beneficio de sus intereses, durante el transcurso del plazo mencionado en el punto anterior. En esta virtud, el procedimiento administrativo contenido en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sí otorga a los institutos políticos interesados la oportunidad de plena defensa.
Recurso de apelación. SUP-RAP-015/98.—Partido Acción Nacional.—24 de septiembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-017/98.—Partido del Trabajo.—24 de septiembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-065/2001.—Agrupación Política Nacional, Unidad Nacional Lombardista.—30 de noviembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 02/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 19-21.
Las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio, residencia o vecindad de determinada persona, dentro de su ámbito territorial, son documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración, como elementos probatorios, dentro del cual su menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoyen, de tal modo que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de la certificación, y viceversa. Así, si la autoridad que las expide se sustenta en hechos constantes en expedientes o registros, existentes previamente en los ayuntamientos respectivos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, el documento podrá alcanzar valor de prueba plena, y en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o debilitarse con los que los contradigan
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—6 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-133/2001.—Francisco Román Sánchez.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-265/2001 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 30.
De conformidad con lo establecido en el artículo 270, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, al efectuar el cómputo de la elección de ayuntamiento, los consejos municipales deben repetir el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla si hubiera objeción legalmente fundada de los resultados que constan en las actas finales de escrutinio contenidas en los paquetes electorales. Cuando dichos consejos omitan repetir el escrutinio y cómputo en la hipótesis antes mencionada y el tribunal electoral local, al resolver el respectivo medio de impugnación, incurra en la misma omisión, no obstante que el partido político actor le hubiera solicitado la realización de esa diligencia, o cuando dicho tribunal efectúe tal diligencia a petición fundada de parte interesada, pero sea acogido el agravio esgrimido en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral en el que se arguya, según el caso, que el órgano jurisdiccional local indebidamente omitió repetir el mencionado escrutinio y cómputo o que fue contrario a derecho el que hubiera realizado, el escrutinio y cómputo que a través de una diligencia extraordinaria efectúe la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6o., párrafo 3, y 93, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción y a fin de reparar la violación reclamada, se hace, en última instancia, en sustitución del consejo municipal respectivo, el cual no está facultado para decretar la nulidad de la votación, sino únicamente para repetir el escrutinio y cómputo. Por tal motivo, en caso de que del escrutinio y cómputo efectuado durante la secuela procesal del juicio de revisión constitucional electoral resulte que hubo error en el escrutinio y cómputo realizado por la mesa directiva de casilla, no da lugar a la declaración de la nulidad de la votación recibida en la respectiva casilla, sino a su corrección.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-097/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—30 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-390/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 04/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 88-90.
Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el tribunal local electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-056/2001.—Partido del Trabajo.—13 de julio de 2001.—Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-377/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-383/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 05/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 105-106.
A fin de otorgar el mayor acceso a la justicia jurisdiccional electoral, evitando interpretaciones rígidas a normas instrumentales, sino al contrario, dando interpretaciones generosas para que los fallos que se pronuncien en este tribunal, salvo cuando la legislación electoral lo impida o la actitud de los justiciables, traten de ser siempre de fondo, procede interpretar los alcances del artículo 10, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el medio de impugnación será improcedente cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo los casos previstos en los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de la ley citada. En este contexto, cuando por alguna circunstancia un partido político impugna más de una elección con un sólo escrito, en una recta intelección del artículo mencionado, debe estarse a lo siguiente: a) Si del análisis integral del escrito se desprende con claridad la voluntad manifiesta hacia cuál de las elecciones se inclina el impugnante, debe entrarse al estudio de la acción que se infiere de ello; b) En el supuesto de que no se pueda dilucidar con claridad la intención del promovente, y siempre y cuando los plazos jurisdiccionales lo permitan, es necesario requerirle que identifique la elección impugnada, en términos de los artículos 9o., párrafo 1, inciso d), y 19, párrafo 1, inciso b), de la ley citada; c) Si del análisis integral del respectivo escrito no es posible inferir claramente qué elección se impugna y tampoco formular al actor el requerimiento para que lo precise, en razón de los plazos perentorios en la materia, el órgano jurisdiccional debe determinar cuál es la elección impugnada, con base en la debida configuración de los agravios y viabilidad jurídica para combatir determinado acto y, consecuentemente, dictar un fallo de fondo.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-073/97.—Partido Cardenista.—27 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-096/97.—Partido Revolucionario Institucional.—29 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-042/2000.—Coalición Alianza por México.—28 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 06/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 109-110.
La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver, que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2001 y acumulado.—Raymundo Mora Aguilar y Alejandro Santillana Ánimas.—13 de septiembre de 2001.—Unanimidad de cinco votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-363/2001.—Partido Acción Nacional.—22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-371/2001.—Partido Acción Nacional.—22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de seis votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 07/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 114-115.
Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados,— que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98.—Partido Acción Nacional.—28 de agosto de 1998.—Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2001.—Partido Acción Nacional.—30 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.
JJuicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001.—Partido Acción Nacional.—19 de diciembre de 2001.—Unanimidad de seis votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 09/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 148-149.
Al determinar el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que podrán comparecer por los partidos políticos al juicio de revisión constitucional, los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores, establece una hipótesis alternativa y no excluyente con relación a los demás que están determinados en el precepto; por lo cual, basta con estar dotado de facultades de representación, de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, para que se pueda comparecer válidamente con la representación del mismo, directamente, o bien, a través de algún mandatario, si bien estatutariamente existe facultad de delegar la representación, sin que para ese efecto sea necesario que el representante en cuestión esté registrado formalmente ante el órgano electoral responsable, haya interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada o haya comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional cuya resolución se impugna.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-048/97.—Partido de la Revolución Democrática.—11 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-416/2000.—Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.—8 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-366/2001.—Partido Acción Nacional.—13 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 10/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 162-163.
La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-412/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—26 de octubre de 2000.—Unanimidad de votos.
RJuicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001.—Partido Acción Nacional.—19 de diciembre de 2001.—Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-405/2001.—Coalición Unidos por Michoacán.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 11/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 185-186.
De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-411/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—26 de octubre de 2000.—Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-320/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-265/2001 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 187-18
El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99.—Partido Revolucionario Institucional.—7 de abril de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2000.—Partido Acción Nacional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-257/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—30 de noviembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 191-192.
En el artículo 194 del código de elecciones del Estado de Veracruz-Llave se establece el procedimiento para integrar la mesa directiva de casilla que, por ausencia de alguno de los funcionarios propietarios, el día de la jornada electoral, no pueda instalarse en los términos del numeral 193 del ordenamiento invocado. Es decir, si falta algún funcionario propietario y no se realiza el recorrido de funcionarios en los términos del artículo primeramente invocado y su lugar es ocupado por un suplente general previamente designado por la comisión municipal, independientemente que lo anterior constituye una falta, ésta no es de tal gravedad para ameritar la nulidad de la votación recibida, como lo prevé el artículo 310, fracción V, del citado código, máxime cuando consta que la casilla se instaló con ciudadanos insaculados y capacitados.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-158/97.—Partido Revolucionario Institucional.—4 de diciembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-479/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de enero de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-402/2001.—Partido Acción Nacional.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 14/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 220-221.
El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-156/2001.—Partido Acción Nacional.—6 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-262/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—30 de noviembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-278/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—30 de noviembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 15/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 227.
Cuando en contravención al deber ser, existe discordancia entre rubros del acta de escrutinio y cómputo, esto merma su poder de convicción en proporción a la importancia del o los datos que no cuadren con los demás. Así, si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros dos datos fundamentales: boletas extraídas de la urna y votación total emitida, el valor probatorio del acta disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que algunos electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante; la falta de armonía entre el número de boletas recibidas y el número de boletas sobrantes e inutilizadas con cualquiera de las otras anotaciones, tiene una fuerza escasa, pero mayor que la anterior, para poner en duda la regularidad del escrutinio y cómputo, en tanto que en el campo de las posibilidades también puede deberse a un hecho distinto al cómputo mismo, como es que se haya realizado un conteo incorrecto de las boletas sobrantes, que se hayan traspapelado o perdido algunas, pero no depositado en la urna de esa casilla, u otras similares. Las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza. Empero, como el acto electoral en comento se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar; por esto, en la interpretación de los tribunales electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral, y enfrentar por tanto la impugnación que se haga de la votación recibida en esa casilla por la causal de error en el cómputo, con los demás datos sustancialmente coincidentes.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-247/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—30 de noviembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-293/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-407/2001.—Coalición Unidos por Michoacán.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 16/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 6-8.
Si en el acta de la jornada electoral, en la parte correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente se observa el nombre y firma de ciertos funcionarios, faltando algún otro, esa sola omisión no implica necesariamente que no estuvo presente este último, toda vez que el acta de la jornada electoral de casilla contiene el apartado de instalación de casilla, el de cierre de votación y el de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de firma en la parte relativa del acta se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de dicho funcionario.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-201/97.—Partido Revolucionario Institucional.—23 de diciembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2002.—Partido Acción Nacional.—8 de abril de 2002.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 17/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 8-9.
El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/96.—Partido de la Revolución Democrática.—23 de diciembre de 1996.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/98.—Partido Revolucionario Institucional.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-320/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—27 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 18/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 9.
De una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en el artículo 35, párrafos 1, incisos a) y b), y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como punto primero, párrafos 2 y 3, inciso c), del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se Indican los Requisitos que Deberán Cumplir las Asociaciones de Ciudadanos que Pretendan Constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que regulan la asociación de ciudadanos y su participación en los asuntos políticos mediante la constitución de una agrupación política nacional, se desprende que la autoridad tiene la obligación de hacer del conocimiento de la organización solicitante del registro en cuestión, la identidad de los ciudadanos afiliados que, en su concepto, no están inscritos en el padrón electoral. Ello debe ser así a efecto de que quede plenamente garantizada la libre asociación a que tienen derecho los ciudadanos y su registro como agrupación política nacional cuando cumplan los requisitos que para tal efecto dispone la ley. Lo contrario implicaría una conculcación de los principios de legalidad, objetividad y certeza, que generaría un estado de inseguridad jurídica, ya que el hecho de que no se identifique individualmente qué ciudadano afiliado no está inscrito en el padrón electoral, implica una indebida e insuficiente motivación y la privación a la interesada del derecho de defensa, toda vez que la asociación perjudicada con esa determinación no estaría en aptitud de controvertir la supuesta no inscripción en el Registro Federal de Electores de todos y cada uno de sus miembros, ni mucho menos de aportar pruebas tendientes a acreditar el válido registro de sus afiliados, una vez que se le notificara la decisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la que se aprobara el dictamen respectivo de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-014/99.—Asociación denominada Movimiento Ciudadano para la Reconstrucción Nacional.—4 de junio de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-017/99.—Asociación de ciudadanos denominada La Voz del Cambio.—16 de junio de 1999.—Unanimidad de cuatro votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-023/99.—Agrupación Política Nacional denominada Uno.—13 de agosto de 1999.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 19/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 15-17.
El hecho de haber cometido un delito intencional puede llegar a constituir un factor que demuestre la falta de probidad o de honestidad en la conducta, según las circunstancias de la comisión del ilícito, pero no resulta determinante, por sí solo, para tener por acreditada la carencia de esas cualidades. El que una persona goce de las cualidades de probidad y honestidad se presume, por lo que cuando se sostiene su carencia, se debe acreditar que dicha persona llevó a cabo actos u omisiones concretos, no acordes con los fines y principios perseguidos con los mencionados valores. En el caso de quien ha cometido un delito y ha sido condenado por ello, cabe la posibilidad de que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución de ilícitos, se pudiera contribuir de manera importante para desvirtuar esa presunción; sin embargo, cuando las penas impuestas ya se han compurgado o extinguido y ha transcurrido un tiempo considerable a la fecha de la condena, se reduce en gran medida el indicio que tiende a desvirtuar la presunción apuntada, porque la falta cometida por un individuo en algún tiempo de su vida, no lo define ni lo marca para siempre, ni hace que su conducta sea cuestionable por el resto de su vida. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que en el moderno estado democrático de derecho, la finalidad de las penas es preponderantemente preventiva, para evitar en lo sucesivo la transgresión del orden jurídico, al constituir una intimidación disuasoria en la comisión de ilícitos y como fuerza integradora, al afirmar, a la vez, las convicciones de la conciencia colectiva, función que es congruente con el fin del estado democrático de derecho, que se basa en el respeto de la persona humana. Así, el valor del ser humano impone una limitación fundamental a la pena, que se manifiesta en la eliminación de las penas infamantes y la posibilidad de readaptación y reinserción social del infractor, principios que se encuentran recogidos en el ámbito constitucional, en los artículos 18 y 22, de los que se advierte la tendencia del sistema punitivo mexicano, hacia la readaptación del infractor y, a su vez, la prohibición de la marca que, en términos generales, constituye la impresión de un signo exterior para señalar a una persona, y con esto, hacer referencia a una determinada situación de ella. Con esto, la marca define o fija en una persona una determinada calidad que, a la vista de todos los demás, lleva implícita una carga discriminatoria o que se le excluya de su entorno social, en contra de su dignidad y la igualdad que debe existir entre todos los individuos en un estado democrático de derecho. Por ende, si una persona comete un ilícito, no podría quedar marcado con el estigma de ser infractor el resto de su vida, porque ello obstaculizaría su reinserción social. En esa virtud, las penas que son impuestas a quien comete un ilícito no pueden tener como función la de marcarlo o señalarlo como un transgresor de la ley ni, por tanto, como una persona carente de probidad y modo honesto de vivir; en todo caso, la falta de probidad y honestidad pudo haberse actualizado en el momento en que los ilícitos fueron cometidos; pero si éstos han sido sancionados legalmente, no podría considerarse que esas cualidades desaparecieron para siempre de esa persona, sino que ésta se encuentra en aptitud de reintegrarse socialmente y actuar conforme a los valores imperantes de la sociedad en la que habita.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-020/2001.—Daniel Ulloa Valenzuela.—8 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-303/2001.—Partido Acción Nacional.—19 de diciembre de 2001.—Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-011/2002.—Partido Acción Nacional.—13 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 20/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 17-18.
Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-009/2000.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-041/2000 y acumulados.—Partido de la Revolución Democrática.—28 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-134/2001.—Coalición Alianza por el Cambio de Tabasco.—26 de julio de 2001.—Unanimidad de seis votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 34-35.
En términos de los artículos 41, fracción IV y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende la posibilidad de que la Sala Superior conozca de violaciones a preceptos constitucionales que no guarden relación con la materia electoral, es decir, cualquier acto de autoridad, positivo o que implique una abstención, podrá combatirse a través del medio de impugnación que corresponda, con independencia del precepto constitucional que se estime violado, siempre y cuando se cumpla con los requisitos genéricos de procedencia y especiales establecidos en el propio ordenamiento legal. Lo anterior en razón de que para proteger y mantener el orden constitucional, se dispone de un sistema de control que permite garantizar su observancia ante la posibilidad de ser infringida o vulnerada por las autoridades, es decir, mientras la supremacía constitucional consiste en que ninguna autoridad, ley federal o local pueden contravenir la Ley Fundamental, el control constitucional hace efectivo dicho principio al otorgar los mecanismos necesarios para garantizar que la Constitución sea respetada. En efecto, para el pleno ejercicio de ese control, se requiere que los medios de defensa y las autoridades competentes para conocerlos, estén expresamente regulados en la Ley Fundamental. Así pues, en la materia electoral, esta exigencia se satisface plenamente, toda vez que los artículos 41, fracción IV y 99 párrafo IV, de la Constitución federal, prevén que el establecimiento del sistema de medios de impugnación en la materia, garantizará los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, y que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, entre otras, de las impugnaciones de actos y resoluciones de las autoridades electorales federales y de los Estados, que violen normas constitucionales o legales. Los preceptos constitucionales antes citados se reglamentan en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la que en su conjunto acota los mecanismos para garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten, invariablemente, a los principios de constitucionalidad y de legalidad y se establece que el juicio de revisión constitucional electoral se constituye como un medio de control constitucional en la materia, que procede contra los actos o resoluciones de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales locales, que violen cualquier precepto de la Ley Suprema; que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, tiene por objeto garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, mientras que se sientan las bases para que el Tribunal Electoral desempeñe el carácter de órgano de control constitucional. Así las cosas, es incuestionable que, a través del juicio de revisión constitucional electoral se puedan conocer posibles violaciones al derecho de petición previsto en los artículos 8o. y 35, fracción V de la Constitución federal, siempre y cuando: a) quien alegue la violación constitucional lo sea un partido político, a través de su representante legítimo y b) que el acto de omisión provenga necesariamente de una autoridad local, administrativa o jurisdiccional, de carácter electoral.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-026/2000.—Partido Democracia Social.—5 de abril de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/2000.—Partido de Centro Democrático.—5 de abril de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/2000.—Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.—5 de abril de 2000.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 22/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 39-40.
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es el ordenamiento rector de los trámites para la realización de los movimientos necesarios, a fin de obtener la credencial para votar con fotografía, o bien, para lograr su reposición; en efecto, diversas disposiciones del código mencionado, como los artículos 146, párrafo 3, inciso c); 147, párrafo 1; 151, párrafo 1, inciso a), y párrafos 2 y 3; 163, párrafo 1; 164, párrafo 3; establecen fechas y términos máximos para realizar trámites de obtención o reposición de la credencial para votar con fotografía. Sin embargo, como este código tiene establecidos los plazos con miras a las fechas en que se llevan a cabo los procedimientos electorales federales, pero a la vez se prevé la posibilidad de que el padrón electoral, las listas nominales y la credencial para votar con fotografía pueden emplearse para la celebración de elecciones locales de gobernador, diputados y ayuntamientos, es factible que exclusivamente para este último efecto, las disposiciones del mencionado código sean sustituidas temporalmente por las reglas que se establezcan en la legislación electoral local, en un acuerdo o convenio normativo entre la autoridad electoral local competente para su celebración y el Instituto Federal Electoral, en el cual se pueden fijar las normas que se consideren adecuadas para celebrar los comicios de que se trate en los términos previstos por la ley aplicable sin que la actualización del padrón y de las listas nominales implique un obstáculo para tal efecto. En tal virtud, la determinación de la fecha límite para solicitar la expedición de credenciales para votar con fotografía, reposición o cualquier otro movimiento, que deban utilizarse en determinadas elecciones locales, está sujeta, en principio, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en segundo término a la normatividad electoral local correspondiente
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-027/2002.—María Francisca Montalvo Hernández.—3 de abril de 2002.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/2002.—José Alfredo Contreras Beltrán.—3 de abril de 2002.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-044/2002.—Héctor Javier Chumacero Nava.—5 de abril de 2002.—Unanimidad de votos.
Nota:Esta jurisprudencia deja sin efectos la tesis relevante S3EL 075/2001, publicada en la página 51 del suplemento número 5 de la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que, reformulado, se incluye su texto en ésta.
Sala Superior, tesis S3ELJ 23/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 49-50
El derecho de afiliación político-electoral establecido en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 5o., párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es un derecho fundamental con un contenido normativo más específico que el derecho de asociación en materia política, ya que se refiere expresamente a la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, y si bien el derecho de afiliación libre e individual a los partidos podría considerarse como un simple desarrollo del derecho de asociación en materia política, lo cierto es que el derecho de afiliación —en el contexto de un sistema constitucional de partidos como el establecido en el citado artículo 41 constitucional— se ha configurado como un derecho básico con caracteres propios y, por tanto, con mayor especificidad que el derecho de asociación y está garantizado jurisdiccionalmente mediante el sistema de medios de impugnación en materia electoral previsto en el artículo 41, fracción IV, primer párrafo, in fine, en relación con lo dispuesto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución federal. Además, el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia; en particular, el derecho fundamental de afiliación político-electoral consagrado constitucionalmente faculta a su titular para afiliarse o no libremente a un determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse. Del mismo modo, la libertad de afiliación no es un derecho absoluto, ya que su ejercicio está sujeto a una condicionante consistente en que sólo los ciudadanos mexicanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Igualmente, si el ejercicio de la libertad de afiliación se realiza a través de los institutos políticos, debe cumplirse con las formas específicas reguladas por el legislador para permitir su intervención en el proceso electoral.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001.—José Luis Amador Hurtado.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001.—Sandra Rosario Ortiz Noyola.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-128/2001.—Dora Soledad Jácome Miranda.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Sala Superior, tesis S3ELJ 24/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 61-62.
El derecho de asociación en materia político-electoral es un derecho fundamental consagrado en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno. La libertad de asociación, que subyace a ese derecho, constituye una conditio sine qua non de todo Estado constitucional democrático de derecho, pues sin la existencia de este derecho fundamental o la falta de garantías constitucionales que lo tutelen, no sólo se impediría la formación de partidos políticos y de asociaciones de diversos signos ideológicos, sino que el mismo principio constitucional de sufragio universal, establecido en forma expresa en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal, quedaría socavado; por lo tanto, el derecho de asociación en materia político-electoral está en la base de la formación de los partidos políticos y asociaciones políticas. Sobre el particular, es necesario dejar establecido que todo ciudadano mexicano tiene derecho a asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; específicamente, es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9o.; 35, fracción III; 41, fracciones I, párrafo segundo in fine, y IV; y 99, fracción V, de la Constitución federal, así como 5o., párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, en ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral, los ciudadanos pueden formar partidos políticos y agrupaciones políticas, cumpliendo con los requisitos que se establecen en la ley. El ejercicio de la libertad de asociación en materia política prevista en el artículo 9o. constitucional está sujeta a varias limitaciones y una condicionante: las primeras están dadas por el hecho de que su ejercicio sea pacífico y con un objeto lícito, mientras que la última circunscribe su realización a los sujetos que tengan la calidad de ciudadanos mexicanos, lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 33 de la Constitución federal. Asimismo, si el ejercicio de esa libertad política se realiza a través de los partidos políticos, debe cumplirse con las formas específicas que se regulen legalmente para permitir su intervención en el proceso electoral.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001.—José Luis Amador Hurtado.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001.—Sandra Rosario Ortiz Noyola.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-128/2001.—Dora Soledad Jácome Miranda.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Sala Superior, tesis S3ELJ 25/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 63-64.
El artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho genérico de petición a favor de los habitantes de la República, que debe ser respetado por todos los funcionarios y empleados públicos, siempre que se formule por escrito y de manera pacífica y respetuosa. El artículo 35, fracción V, constitucional, consagra el derecho de petición en materia política como prerrogativa específica de los ciudadanos mexicanos; disposiciones que son aplicables en materia electoral, porque existe el criterio interpretativo de que los derechos fundamentales contemplados en la Constitución General de la República deben de interpretarse en un sentido amplio y no restrictivamente, así como criterio generalizado en los tribunales federales, en el sentido de que los derechos fundamentales contemplados en dicha Constitución, no sólo le asisten a las personas físicas sino también a las personas jurídicas, cuando éstas sean susceptibles de disfrutarlos, criterio que, trasladado al artículo 35, conduce a la conclusión de que el derecho de petición en materia política, no sólo corresponde a los ciudadanos en lo individual, sino también a los partidos políticos, por su naturaleza, funciones y finalidades constitucionales y legales. Por ende, si los partidos políticos son formas de asociación ciudadana, no puede negarse que están facultados, a través de sus legítimos representantes, para acudir ante las autoridades políticas, y en forma más concreta ante las autoridades electorales, a realizar alguna solicitud o petición, referente a cuestiones político-electorales, y que al no existir restricción, ésta necesariamente tendrá que resolverse.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-026/2000.—Partido Democracia Social.—5 de abril de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/2000.—Partido de Centro Democrático.—5 de abril de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/2000.—Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.—5 de abril de 2000.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 26/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 69-70.
Los artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I, y 115 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía. Este derecho a ser votado, no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral, su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó, así como su permanencia en el período correspondiente y sus finalidades inherentes. Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-098/2001.—María Soledad Limas Frescas.—28 de septiembre de 2001.—Unanimidad de cinco votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-314/2001.—Francisco Román Sánchez.—7 de diciembre de 2001.—Unanimidad de cinco votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-135/2001.—Laura Rebeca Ortega Kraulles.—30 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 27/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 71-72.
Si la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos es la autoridad competente para llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que para cumplir con ello, cuenta con facultades para verificar previamente que el partido político interesado haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en sus estatutos, para llevar a cabo la designación de los representantes del partido, así como que el mismo se encuentre instrumentado en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el referido estatuto; y una vez hecho lo anterior, proceder al registro en el libro correspondiente, como lo prescribe la legislación de la materia, máxime cuando tal facultad no se encuentra concedida a ningún otro órgano del Instituto Federal Electoral, ya que sin dicha verificación se convertiría en una simple registradora de actos, lo que imposibilitaría a la mencionada autoridad cumplir adecuadamente con la atribución consistente en llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos
Recurso de apelación. SUP-RAP-018/99.—Carlos Alberto Macías Corcheñuk.—24 de septiembre de 1999.—Unanimidad de seis votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001.—José Luis Amador Hurtado.—30 de enero de 2002.—Unanimidad de votos en el criterio.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-128/2001.—Dora Soledad Jácome Miranda.—30 de enero de 2002.—Unanimidad de votos en el criterio.
Sala Superior, tesis S3ELJ 28/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 76.
Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados.
Recurso de apelación. SUP-RAP-020/2000.—Democracia Social, Partido Político Nacional.—6 de junio de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001.—José Luis Amador Hurtado.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001.—Sandra Rosario Ortiz Noyola.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Sala Superior, tesis S3ELJ 29/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 72-73.
La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-048/97.—Matías Ruvalcaba Venegas.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de seis votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-050/97.—María Concepción Moreno Ramírez.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de seis votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-052/97.—María Mariela de Dios Rodríguez.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de seis votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 30/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 77-78.
Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 17, párrafo tercero; 41 y 99 constitucionales, y acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, tales sentencias obligan a todas las autoridades, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar aquellos fallos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-158/98.—Partido Revolucionario Institucional.—27 de noviembre de 1998.—Unanimidad de cinco votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-172/98.—Partido Revolucionario Institucional.—29 de noviembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-353/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—27 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 31/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 79.
Cuando de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que además, la mesa directiva de casilla funcionó durante la fase de recepción de la votación con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-061/2002 y acumulado.—Partido Acción Nacional.—12 de marzo de 2002.—Unanimidad de cinco votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-087/2002 y acumulados.—Partido Verde Ecologista de México.—8 de abril de 2002.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 32/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 87-88.
En los casos que requieren del estudio detenido del fondo para advertir su frivolidad, o cuando ésta sea parcial respecto del mérito, el promovente puede ser sancionado, en términos del artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada. Un claro ejemplo de este último caso es cuando, no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios para poder corroborar si efectivamente existieron irregularidades en un acto determinado, se limita a afirmar su existencia, y al momento de que el órgano jurisdiccional lleva a cabo el análisis de éstas, advierte que del material probatorio clara e indudablemente se corrobora lo contrario, mediante pruebas de carácter objetivo, que no requieren de interpretación alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter subjetivo, lo que sucede en los casos en que el actor se limita a afirmar que en la totalidad de las casillas instaladas en un municipio o distrito, la votación fue recibida por personas no autorizadas, y del estudio se advierte que en la generalidad de las casillas impugnadas no resulta cierto. El acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático. La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo de la justicia. Por tanto, si existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frívola afecta el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos y la ciudadanía, por la incertidumbre que genera la promoción del medio de impugnación, así como de aquellos que sí acuden con seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses del país o de una entidad federativa, e inclusive el propio tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas. Tales conductas deben reprimirse, por lo que el promovente de este tipo de escritos, puede ser sancionado, en términos de la disposición legal citada, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-051/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 33/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 101-103.
El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-001/2000 y acumulados.—Pedro Quiroz Maldonado.—2 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/2000.—Democracia Social, Partido Político Nacional.—10 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-047/2000.—Partido Alianza Social.—10 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 34/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 107-108.
Recurso de apelación. SUP-RAP-010/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de marzo de 2001.—Unanimidad de votos.
JJuicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-061/2002 y acumulado.—Partido Acción Nacional.—12 de marzo de 2002.—Unanimidad de cinco votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-070/2002.—Partido Revolucionario Institucional.—12 de marzo de 2002.—Unanimidad de cinco votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 35/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 115-116.
En conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001.—José Luis Amador Hurtado.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001.—Sandra Rosario Ortiz Noyola.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-128/2001.—Dora Soledad Jácome Miranda.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Sala Superior, tesis S3ELJ 36/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 120-121.
El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo cuarto, fracción IV, establece que corresponde al Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones y que esta impugnación procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos. Como se desprende de su lectura, se establecen una serie de requisitos que han sido clasificados como presupuestos o condiciones de procedibilidad, que sin embargo no se vinculan con un medio de impugnación específico, sino exclusivamente con la posibilidad jurídica de combatir los actos administrativo-electorales o jurisdiccionales que se emitan por las autoridades competentes de las entidades federativas. Analizados los presupuestos procedimentales de esta disposición, debe aplicarse el principio general del derecho referente a que, donde la ley no distingue nadie debe distinguir, y por tanto, si nuestra Ley Fundamental no establece que dicha posibilidad jurídica sólo sea exigible cuando la impugnación de tales actos o resoluciones estén vinculados a los comicios estatales, o se deduzca de algún medio específico de los establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la ley secundaria no puede orientarse en sentido restrictivo, ni el legislador cuenta con la aptitud jurídica de limitar las normas de rango constitucional y aun y cuando se haya determinado como vía natural constitucional para la impugnación de elecciones estatales y municipales al juicio de revisión constitucional, debe inferirse que la exigibilidad que ampara la norma suprema lo es respecto de todos los medios de impugnación inscritos en esta ley secundaria, independientemente de la vía procesal exigida al actor para combatir los actos comiciales estatales.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-009/2002.—Miguel Ángel Villa Terán.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2002.—José Cuauhtémoc Fernández Hernández.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos en el criterio.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-069/2002.—Heladio Pérez Peña.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos en el criterio.
Sala Superior, tesis S3ELJ 37/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 129-131.
Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—6 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2001 y acumulado.—Coalición por un Gobierno Diferente.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/2002.—Partido Acción Nacional.—30 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 38/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 140-141.
Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98.—Partido Revolucionario Institucional.—17 de noviembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-168/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2002.—Partido Acción Nacional.—8 de abril de 2002.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 39/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 146-147.
Las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-046/97.—Partido Revolucionario Institucional.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-006/2000.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-021/2000 y acumulado.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 40/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 150.
Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se refieren a actos y resoluciones de las autoridades electorales susceptibles de ser impugnados. No obstante que, en principio, la expresión acto presupone un hacer, es decir, un acto que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones, y la resolución sería el resultado de ese hacer que también tendría esa aptitud jurídica, lo cierto es que el primero de los términos debe entenderse en un sentido más amplio, como toda situación fáctica o jurídica que tenga una suficiencia tal que la haga capaz de alterar el orden constitucional y legal, ya sea que provenga de un hacer (acto en sentido estricto) o un no hacer (omisión propiamente dicha), siempre que, en este último supuesto, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dar eficacia al sistema de medios de impugnación en materia electoral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99.—Herminio Quiñónez Osorio y otro.—10 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-027/2000.—Partido Alianza Social.—5 de abril de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/2000.—Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.—5 de abril de 2000.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 41/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 151.
Cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento cumple con los requisitos esenciales, pero se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad. Lo anterior con la finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, a fin de respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de quedar en mejores condiciones de cumplir adecuadamente con el principio de congruencia, al que es necesario atender respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad, en el acuerdo escrito con el que ésta tiene la obligación de responder, en términos del artículo 8o. constitucional, lo que agrega un motivo lógico y jurídico para que la propia autoridad prevenga a los interesados a fin de que aclaren las irregularidades que existen en su petición.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/2000.—Coalición Alianza por León.—10 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-062/2000.—Partido Acción Nacional.—10 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-094/2000.—Partido Acción Nacional.—21 de junio de 2000.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 42/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 166-167.
Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97.—Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista.—12 de marzo de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—12 de marzo de 2002.—Unanimidad de cinco votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 43/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 172-173
El procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla está compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y se conforma de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra; en cada etapa intervienen destacadamente uno o varios funcionarios de la mesa directiva de casilla, siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos, y sus actividades concluyen en la obtención de varios datos que se asientan en los distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo, cuyo objeto común es obtener y constatar los votos recibidos en la casilla. Lo anterior constituye una forma de control de la actividad de cada uno de los funcionarios de casilla entre sí, así como de la actuación de todos estos por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias; por lo que la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo sirve como prueba preconstituida de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuadamente.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-247/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—30 de noviembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-293/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-407/2001.—Coalición Unidos por Michoacán.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 44/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 179-180.
Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/98.—Partido Revolucionario Institucional.—24 de septiembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-194/2001.—Partido Acción Nacional.—13 de septiembre de 2001.—Unanimidad de cinco votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-011/2002.—Partido Acción Nacional.—13 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 45/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 186-187.
Conforme al artículo 61 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, los requisitos de procedencia deben entenderse en un sentido formal, relativo a la procedencia del propio recurso y no conforme al hecho de que se justifiquen realmente los supuestos a que se refiere dicho artículo, porque ello supone entrar al fondo de las cuestiones planteadas, lo que en todo caso debe hacerse en la sentencia que se emita en ese medio de impugnación y no en forma previa al estudiar su procedencia. Para que proceda el recurso basta con que se mencione en el escrito en el que se interpone, que en la resolución impugnada se cometió cualquiera de las transgresiones enumeradas en el precepto y que se viertan agravios en los que se cuestione tales circunstancias; con esas manifestaciones se deben estimar satisfechos tales requisitos. Acorde con lo razonado, si se trata de elementos formales y no de fondo, para determinar su presencia no se requiere analizar lo fundado o infundado de los agravios, sino concretarse a verificar, si de acuerdo con el sentido de los argumentos de impugnación enderezados por el actor, éste pretende la declaración de nulidad de la votación recibida en una o más casillas o la nulidad de la elección. Esa exigencia se cumple tanto cuando la Sala de primer grado omite el examen de los agravios referidos a causas de nulidad, como si entra al estudio de dichos motivos de impugnación y los desestima, pero el promovente de la reconsideración argumenta, que tal estudio no se apega a la ley y pide que se revoque la decisión al respecto emitida, pues en ambos casos, la Sala de primer grado pudo dejar de tomar en cuenta causas de nulidad invocadas y debidamente probadas, en el primero por omisión de examen y en el segundo por la realización de un análisis indebido, lo que sólo se puede dilucidar válidamente al resolver en el fondo la litis de esa segunda instancia; además, el recurso de reconsideración constituye el medio de impugnación por virtud del cual se puede revocar, modificar o anular la resolución impugnada, y de igual manera, será a resultas de dicho recurso de alzada como pueda determinarse la legalidad o ilegalidad de la expedición de la constancia de mayoría y validez cuestionada en el juicio de inconformidad.
Inicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-385/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.In
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-401/2001.—Coalición Unidos por Michoacán.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-432/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 46/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 199-200.
El artículo 97, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero establece los llamados topes o límites de asignación de regidurías para los partidos que obtengan la mayoría de la votación y la primera minoría, por lo que los partidos que se sitúen en estas hipótesis de asignación, no pueden formar parte de la otra prevista en la ley. El inciso a) en comento dispone que, al partido que obtenga la mayoría de la votación en la elección, automáticamente se le asigna el cincuenta por ciento de las regidurías; en tanto que según el inciso b), al partido que se ubique en el segundo lugar de la votación, se le otorga el veinticinco por ciento de las regidurías, siempre y cuando su votación sea igual o mayor a la cuarta parte de la votación. En ambos casos, resulta intrascendente cuál haya sido la cifra exacta de su votación, pues es suficiente que el partido se ubique en el supuesto legal para que le sean asignados el porcentaje de regidores previsto. En los dos supuestos no se permite que al partido que se haya ubicado dentro de esos extremos, le sean asignados regidores por la otra hipótesis que se contemple en la ley, puesto que la votación obtenida por cada partido se ha agotado con el simple hecho de ubicarse en cualquiera de las hipótesis mencionadas, lo que se confirma con la circunstancia de que tanto el inciso c) de la fracción IV del artículo constitucional citado, así como el tercer párrafo del artículo 17 del Código Electoral del Estado de Guerrero prevén, que el último veinticinco por ciento de las regidurías a repartir se distribuya entre los otros partidos políticos o coaliciones que hayan participado, lo que evidencia que deberán ser diferentes a los que les fueron asignados el cincuenta y primer veinticinco por ciento de las regidurías, respectivamente; es decir, la expresión los otros cierra la posibilidad de que vuelvan a participar en el procedimiento de asignación establecido en el inciso c) de la fracción IV del artículo 97 constitucional, desarrollado por el artículo 17, párrafo tercero, de la legislación electoral local, consistente en la asignación del veinticinco por ciento de las regidurías restantes por el método de asignación mínima y resto mayor.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-163/99.—Partido de la Revolución Democrática.—26 de noviembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-204/99.—Partido de la Revolución Democrática.—26 de noviembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-206/99.—Partido de la Revolución Democrática.—26 de noviembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 47/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 202-203.
La correcta interpretación de las fracciones II, III, IV; así como la parte final de la fracción I, todas del artículo 97 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, lleva a concluir que no necesariamente se tienen que asignar el número de regidurías fijadas en los citados preceptos, pues lo que estableció fue un límite o tope al otorgamiento de las regidurías. La interpretación gramatical permite arribar a la anterior conclusión, toda vez que en los preceptos interpretados, el legislador local antes de precisar el número de regidores que se podrían asignar en cada municipio, de acuerdo a su población, utilizó la preposición hasta, que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa límite o fin de tiempo, cosas o cantidades; lo que quiere decir que dicho legislador al introducir el elemento gramatical señaló que, en ningún caso, la asignación de regidurías podía rebasar los límites de las cantidades establecidas en el propio texto constitucional, lo cual en modo alguno significa, que necesariamente se tengan que asignar las regidurías agotando las cantidades o cifras que se establecieron como topes o límites; pues es evidente que si la intención del legislador local hubiera sido que necesariamente se otorguen todas las regidurías establecidas en el artículo en comento, le hubiera bastado con establecer que se asignarían: 28 regidores, 12 regidores, 8 regidores y 6 regidores; es decir, ni un regidor más, pero tampoco un regidor menos. Con la interpretación sistemática del artículo 97, se arriba a la misma conclusión, dado que la estructura de la fórmula de asignación establecida por dicho legislador, existe la posibilidad de que no necesariamente se otorguen todas las regidurías, por lo siguiente: una vez que se ha hecho la asignación de los regidores conforme a lo dispuesto por los incisos a) y b) de la fracción IV del artículo 97 de la Constitución local (50% de las regidurías para el partido con la mayoría de votos, y 25% para el segundo lugar, que además tenga la cuarta parte de la votación), la asignación del 25% restante se hace en términos del inciso c) de la fracción IV, del artículo 97 de la Constitución local, precepto que es desarrollado por el artículo 17, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de Guerrero; el que en su inciso b) dispone que la asignación se hará conforme al sistema de representación mínima. El inciso c) del artículo en cita, proporciona un elemento significativo que pone de manifiesto, que al hacerse la asignación no necesariamente debe quedar colmado el tope de regidurías previsto, pues establece que una vez que se han repartido regidurías por el principio de representación mínima y se ha descontado de la votación de los partidos políticos el valor de la regiduría asignada, y queden todavía regidurías pendientes de asignar, se otorgarán al partido o coalición con mayor número de votos sobrantes, siempre y cuando este resto equivalga al 1.5% de la votación válida, disposición que aplicada a contrario sensu implica que cuando el resto de votos no equivalga al 1.5% de la votación válida, no se hará la asignación de las regidurías restantes.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-163/99.—Partido de la Revolución Democrática.—26 de noviembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-204/99.—Partido de la Revolución Democrática.—26 de noviembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-206/99.—Partido de la Revolución Democrática.—26 de noviembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 48/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 203-205.
El hecho de que en el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, no exista una referencia expresa a los procedimientos legales y contables para la liquidación de un partido político que pierde su registro, no implica que exista una falta de regulación que impida que el partido político que pierda su registro cumpla con su obligación de presentar sus informes sobre el origen y monto de los ingresos que haya recibido por cualquier modalidad de financiamiento. Ciertamente, en el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que al cancelarse el registro de un partido político se pierden todos los derechos y prerrogativas que se establecen en el propio código, pero en ningún momento la interpretación del referido precepto permite sostener o desprender que exista una cancelación o supresión de las obligaciones y responsabilidades que derivan de la actuación que haya tenido el partido político nacional, mientras conservó el registro correspondiente y que, por ello, se le libere del cumplimiento de las obligaciones reglamentarias que tienen un soporte de configuración legal suficiente, como se aprecia en el artículo 49-B, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-021/99.—Asociación denominada Partido Socialdemócrata.—25 de agosto de 1999.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-040/2000.—Democracia Social, Partido Político Nacional.—12 de octubre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-137/2000. Incidente de ejecución de sentencia.—Democracia Social, Partido Político Nacional.—8 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 49/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 208-209
En las disposiciones que regulan el trámite que la autoridad responsable debe dar a los medios de impugnación en materia electoral federal, no se le faculta para revisar los requisitos que debe cumplir la demanda correspondiente, como es el expresar los hechos en que se base la impugnación y los agravios que cause el acto impugnado, atribución que, de conformidad con el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde exclusivamente al Magistrado electoral encargado de la sustanciación del expediente respectivo. De esta manera, si la autoridad responsable que recibió la demanda, además de cumplir con las obligaciones que a su cargo se prevén en la tramitación, analiza si se cumplen los requisitos de la demanda y oficiosamente requiere al promovente para que subsane las deficiencias y omisiones en que incurra, debe considerarse que el actuar de dicha autoridad no se apega a la normativa vigente aplicable.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-081/2001.—Julián Raquel Ramírez Morales.—6 de septiembre de 2001.—Mayoría de cinco votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-082/2001.—Celia Moreno Núñez.—6 de septiembre de 2001.—Mayoría de cinco votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-083/2001.—Juan López Lunez.—6 de septiembre de 2001.—Mayoría de cinco votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 50/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 213-214.
La previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el juicio de revisión constitucional electoral sólo será procedente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, debe entenderse que hace referencia a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares que se hayan celebrado; es decir, de órganos o funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas y no de órganos electorales, designados por un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-036/2000 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—5 de abril de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-391/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—12 de octubre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-424/2000 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—26 de octubre de 2000.—Unanimidad de seis votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 51/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 214-215.
Los testimonios que se rinden por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ante un fedatario público y con posterioridad a la jornada electoral, por sí solos, no pueden tener valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en ellos se asientan las manifestaciones realizadas por una determinada persona, sin atender al principio de contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos en cierta casilla durante la jornada electoral; al respecto, lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante él un sujeto y realizó determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos a que se refiere el artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la ley adjetiva federal. Las referidas declaraciones, en su carácter de testimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la invocada ley procesal, sólo pueden tener valor probatorio pleno cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Ese limitado valor probatorio deriva del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos que los propios presidentes de casilla, de acuerdo con sus atribuciones, tienen expeditos y a su alcance, como son las hojas de incidentes que se levantan dentro de la jornada electoral, además de que los otros partidos políticos interesados carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-021/2000 y acumulado.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-242/2000.—Partido Acción Nacional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-027/2002.—Partido Acción Nacional.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 52/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 223-224.
La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/97.—Partido Acción Nacional.—23 de diciembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-212/2000 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 53/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 228.
Existen dos momentos diferentes a los que se refiere el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se Define la Metodología que Observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la Revisión de los Requisitos y el Procedimiento que Deberán Cumplir las Organizaciones Políticas que Pretendan Constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de enero de dos mil dos, del cual se desprende claramente el procedimiento que debe seguir la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en la revisión de las solicitudes de registro como agrupaciones políticas. Los dos momentos o etapas en el procedimiento de revisión de los requisitos que se deben cumplir para obtener el registro mencionado consisten en lo siguiente: el primero, comprende la revisión de los requisitos formales que debe cumplir la solicitud, y la de acompañar todos los documentos con los que se pretenda acreditar dichos requisitos, y en el segundo, se realiza la verificación de los datos aportados en la solicitud y sus anexos, para acreditar materialmente los requisitos que exige el citado artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para obtener el registro como agrupación política nacional. Ahora bien, si en el primer momento del procedimiento que se describe se encuentran errores en la integración de la solicitud u omisiones graves, procede la comunicación al solicitante para que exprese lo que a su derecho convenga. Sin embargo, en caso de que las omisiones deriven de la verificación de los datos contenidos en las documentales aportadas (segunda etapa), es decir, al revisar si se acreditan los requisitos para formar una agrupación política, lo procedente, en su caso, es la negativa del registro correspondiente. Ello no se puede considerar violatorio del derecho a la defensa, pues el sistema de medios de impugnación vigente prevé la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de no dejar en estado de indefensión al solicitante que le sea negado el registro como agrupación política nacional.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-017/99.—Asociación denominada La Voz del Cambio.—16 de junio de 1999.—Unanimidad de cuatro votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-060/2002.—Caminando en Movimiento, A.C.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-079/2002.—Asociación denominada Alianza Ciudadana Independiente por México.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 54/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 3-4.
El control de la constitucionalidad y legalidad de los estatutos de los partidos políticos o de las coaliciones se ejerce a través de la impugnación de los actos de autoridad que se encuentren vinculados con la regulación estatutaria, en cuanto a su reconocimiento y aplicación, mediante la formulación de los agravios encaminados a la demostración de la ilegalidad o inconstitucionalidad de los dispositivos de normatividad interna que se combatan, siempre y cuando tales procesos se promuevan o interpongan por personas con interés jurídico respecto al acto o resolución concretos de que se trate. De este modo, las hipótesis de impugnación de los estatutos de un partido político o de una coalición pueden ser las siguientes: a) Que la inconstitucionalidad o ilegalidad pretendida, se encontrara en el texto original de los estatutos que se presentaron ante el Instituto Federal Electoral para su aprobación, y que no obstante eso, el Consejo General de dicho instituto haya considerado, expresa o tácitamente, que las normas estatutarias están apegadas a la legalidad y constitucionalidad, y se haya otorgado, en consecuencia, el registro como partido político nacional a la organización solicitante o a la coalición, en términos de los artículos 30 y 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En esta hipótesis, quien tenga interés jurídico, especialmente los demás partidos políticos, en cuanto entes legitimados para deducir acciones para la tutela de intereses difusos o colectivos, puede impugnar el otorgamiento del registro y plantear los vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad de los estatutos admitidos; b) Que los vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad atribuidos surjan por alguna modificación posterior a los estatutos, y que al comunicarse al Instituto Federal Electoral haya sido declarada su procedencia constitucional y legal, a que se refiere el artículo 38, apartado 1, inciso l), del citado código, y c) Que la autoridad electoral emita un acto o resolución electoral, cuyo contenido o sentido reconozca, como base fundamental de sustentación, a las normas estatutarias que se consideran inconstitucionales o ilegales, o fueran efectos o consecuencias directas de ellas. En estas situaciones se puede presentar la impugnación contra el primer acto de aplicación que afecte el interés jurídico del promovente, con el objeto de impedir la causación de perjuicios en su interés o de ser restituido en los que se le hayan ocasionado con el acto concreto de aplicación que se reclame destacadamente, y allí se puede argumentar lo conducente contra las normas estatutarias en que se funde el acto o resolución, por lo cual estos razonamientos sólo serán motivo de examen y pronunciamiento cuando puedan constituir el medio idóneo para conceder al peticionario el beneficio o derecho que defiende o evitarle el perjuicio del que se quiere librar, y no cuando se advierta que, aunque el órgano jurisdiccional analice dicha argumentación y la acoja, por considerar inconstitucionales o ilegales los estatutos en cuestión, esto es insuficiente para obsequiar al promovente sus pretensiones, por existir otros motivos legales que se opongan a ello. Debe enfatizarse, desde luego, que en todos los casos deben cumplirse los requisitos que fija la ley, en cuanto a los presupuestos procesales, los requisitos de procedibilidad y admisibilidad, especialmente de legitimación e interés jurídico.
Recurso de apelación. SUP-RAP-036/99.—Miguel Ángel Garza Vázquez.—16 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-003/2000 y acumulados.—Coalición Alianza por el Cambio.—16 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-039/2000 y acumulado.—Ana Cristina Enríquez Miér.—17 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 55/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 92-93.
En tanto que el apartado 1 del artículo 9o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, con la salvedad de lo previsto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 43 de esa ley, en el apartado 3 del mismo artículo 9o. se determina, como consecuencia del incumplimiento de esa carga procesal, que cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad responsable, se desechará de plano. El mandamiento no se ve restringido ni sufre nueva salvedad, con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del indicado ordenamiento procesal, al disponer que cuando un órgano del Instituto Federal Electoral reciba un medio de impugnación donde no se combata un acto o resolución que le sea propio, lo debe remitir de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del instituto o a la Sala del Tribunal Electoral que sea competente para tramitarlo; pues no se advierte aquí la voluntad del legislador de fijar una segunda excepción a la regla de que la demanda se debe presentar ante la autoridad señalada como responsable, o de conceder al acto de presentar indebidamente el ocurso, el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, sino únicamente el propósito de que la demanda llegue a la autoridad señalada como responsable, que es la única facultada para darle el trámite legal correspondiente, y para remitirla después a la autoridad administrativa o jurisdiccional competente para emitir la decisión sobre admisión a trámite o desechamiento, toda vez que si el órgano que recibe indebidamente la promoción proveyera el trámite previo, estaría actuando fuera de sus atribuciones, y si no lo hiciera, pero tampoco tuviera la facultad de enviar la documentación a la autoridad señalada como responsable, se mantendría latente la situación provocada por la presentación y recepción incorrectas, y con esto se impediría el dictado de la resolución atinente por el órgano o tribunal con aptitud jurídica para emitirla. Sin embargo, conviene aclarar que la causa de improcedencia en comento no opera automáticamente ante el mero hecho indebido de presentar el escrito ante autoridad incompetente para recibirlo, sino que como tal acto no interrumpe el plazo legal, este sigue corriendo; pero si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable, donde se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción por el órgano responsable sí produce el efecto interruptor, de igual modo que si el promovente hubiera exhibido directamente el documento, porque la ley no exige para la validez de la presentación la entrega personal y directa por parte del promovente, como una especie de solemnidad, sino nada más su realización oportuna ante quien la debe recibir.
Recurso de apelación. SUP-RAP-008/98.—Partido Revolucionario Institucional.—15 de mayo de 1998.—Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/2000.—Partido de Centro Democrático.—10 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-090/2000 y acumulado.—Partido Acción Nacional.—1o. de julio de 2000.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 56/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 128-129.
Las manifestaciones formales de asociación, para los efectos del requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son el instrumento idóneo y eficaz para acreditar el número de asociados con que cuenta una asociación que pretenda obtener su registro como agrupación política nacional, toda vez que tales documentos, sin lugar a dudas, contienen de manera expresa la manifestación de la libre e individual voluntad del ciudadano de asociarse para participar pacíficamente en los asuntos políticos de la República a través de la asociación de ciudadanos solicitante. Por otro lado, la lista de asociados es un simple auxiliar para facilitar la tarea de quien otorga el registro solicitado, en razón de que ésta únicamente contiene una relación de nombres de ciudadanos, en el que se anotan datos mínimos de identificación, y se conforma sobre la base de las manifestaciones formales de asociación, documentos que se deben presentar en original autógrafo, en razón de que, como quedó precisado, constituyen el instrumento idóneo y eficaz para sustentar la fundación de una agrupación política nacional. En consecuencia, deben privilegiarse las manifestaciones formales de asociación, y no los listados de asociados, por lo que hay que considerar las manifestaciones de mérito para su posterior verificación, según los procedimientos que apruebe para tal efecto el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con miras a determinar el número de asociados que efectivamente se acredita.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-017/99.—Asociación denominada La Voz del Cambio.—16 de junio de 1999.—Unanimidad de cuatro votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-057/2002.—Asociación denominada Organización Nacional Antirreeleccionista.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-063/2002.—Unión de Participación Ciudadana, A.C.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 57/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 14-15.
Con fundamento en los artículos 6o., in fine; 9o., primer párrafo; 35, fracción III; 40; 41, fracción I, segundo párrafo, in fine, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 93, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 27, párrafo 1, incisos b) y c); 38, párrafo 1, incisos a) y m), y 135, párrafo 3, del propio código, todo ciudadano mexicano, como parte de su derecho fundamental de asociación política, en particular, el de afiliación político-electoral, tiene derecho a conocer la información contenida en los registros públicos relativos a los partidos políticos, con las limitaciones inherentes, entre las que se comprende la relativa al registro de los órganos directivos nacional y estatales de los correspondientes partidos políticos nacionales, así como de la información o documentación que soporte dicho registro y se relacione con los procedimientos seguidos para la integración y renovación de tales órganos directivos. Lo anterior encuentra su razón de ser en el deber del Estado de garantizar el derecho fundamental a la información; en la obligación legal de los partidos políticos nacionales de comunicar dicha información oportunamente a la Dirección Ejecutiva de Partidos y Prerrogativas Políticas del Instituto Federal Electoral y en la naturaleza pública del respectivo registro a cargo de un organismo público autónomo con motivo de la información correspondiente a partidos políticos cuyo status constitucional es el de entidades de interés público, máxime que, a diferencia de lo legalmente previsto respecto del Registro Federal de Electores, en el mencionado código electoral no se establece que el correspondiente libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos a cargo del citado instituto tenga carácter confidencial y, por otra parte, en el hecho de que un ciudadano debe contar con dicha información básica de los partidos políticos, pues esto constituye, sin duda, un prerrequisito para ejercer de manera efectiva su libertad de asociación política y, en particular, de afiliación político-electoral, con el objeto de que pueda decidir libremente afiliarse o no a determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse. Esto es así, en razón de que un cabal y responsable ejercicio de los derechos fundamentales de libre asociación política y de afiliación político-electoral supone tener una información adecuada acerca de los partidos políticos por parte de los ciudadanos, incluidos los afiliados o miembros y militantes de los partidos políticos, pues de lo contrario se estarían prohijando ciudadanos desinformados, en particular, carentes de información básica acerca de los partidos políticos a los que pretendan afiliarse o en los que militen y, por lo tanto, sin estar en aptitud de tomar una decisión suficientemente informada, lo que iría en detrimento del fin primordial de los partidos políticos asignado constitucionalmente, consistente en promover la participación del pueblo en la vida democrática, el cual no sería atendido con ciudadanos o militantes desconocedores de las actividades de los partidos políticos que les conciernan. No obstante, el derecho a la información se halla sujeto a limitaciones o excepciones basadas, primordialmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto hacia los intereses de la sociedad como a los derechos de terceros y, bajo estas premisas, el Estado, al estar obligado como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por los referidos intereses, el derecho a la información, según deriva de las disposiciones citadas, no puede ser garantizado en forma ilimitada. Al respecto, es preciso acotar que el conocimiento público de los aspectos básicos de un partido político, como el relativo a los integrantes de sus órganos directivos o los procedimientos para la integración o renovación de los mismos, no podría generar daños a los intereses nacionales ni afectar los intereses de la sociedad; antes, al contrario, los ciudadanos están interesados en conocer esos aspectos básicos de los partidos políticos, en tanto entidades de interés público. No obstante, hay cierta información acerca de los partidos políticos y de sus miembros o afiliados que debe estar necesariamente restringida, ya que su conocimiento público podría afectar los derechos de tercero, como podría ocurrir con los datos personales de los afiliados o miembros del partido. En consecuencia, en principio, la información acerca de los partidos políticos debe ser pública, salvo la información que se considere confidencial o restringida, así como la que pueda vulnerar derechos de tercero.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001.—José Luis Amador Hurtado.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica, que aborda la presente tesis.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001.—Sandra Rosario Ortiz Noyola.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica, que aborda la presente tesis.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-128/2001.—Dora Soledad Jácome Miranda.—30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica, que aborda la presente tesis.
Sala Superior, tesis S3ELJ 58/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 58-61.
La libertad general de asociación de los mexicanos, se encuentra consagrada por el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su parte, el diverso 35, fracción III reconoce como especie autónoma e independiente, a la libertad de asociación política, y en ésta, a la vez, se encuentra una subespecie o modalidad aludida por el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, quinto párrafo, y reglamentada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Sin embargo, ese derecho en su vertiente político-electoral, se encuentra acotado en función de la naturaleza y fines que la propia ley fundamental confiere a los distintos partidos y agrupaciones políticas. Esta afirmación adquiere sustento si se analizan los factores siguientes: por una parte, el ciudadano se afilia a un partido o agrupación política sobre la base de la elección que hace según sus aspiraciones políticas y la concepción que tenga de la forma en que deba alcanzarlas conforme a determinados valores y principios políticos, lo que es el componente esencial de identidad de la asociación, que sirve para distinguirla respecto de otras, lo cual a su vez imprime cierta cohesión y compromiso entre sus miembros. Así, la ideología es uno de los factores fundamentales que identifican a cada organización. Por otra parte, el ejercicio del derecho de asociación político-electoral se satisface cuando el ciudadano se adhiere a una sola organización política, ya que conforme a su naturaleza y objetivos su voluntad de asociarse se colma al realizarlo a un ente, pues con ello adquiere distintos deberes cuyo cumplimiento exige del asociado el empleo de sus recursos personales (económicos, temporales y físicos) de manera que al pertenecer a varios partidos o agrupaciones, no podría llevar a cabo realmente las tareas que en cada una debiera desempeñar. En las referidas condiciones, y con arreglo al principio de que el legislador diseña la norma con arreglo a lo común, ordinario o normal, sin ocuparse de aspectos extraordinarios o difícilmente previsibles, se tiene que el derecho de asociación fue concebido por el legislador, sobre la base de que el derecho político electoral se satisface cuando el ciudadano se adhiera sólo a una organización, con lo que se explica que el legislador no haya establecido expresamente la prohibición de afiliarse a dos o más asociaciones políticas con fines electorales. De lo anterior se concluye que al pertenecer al mismo tiempo a distintas agrupaciones político-electorales, se rebasarían de manera manifiesta y evidente los límites dentro de los que se satisface el derecho de asociación político-electoral, en detrimento de la funcionalidad del propio sistema jurídico, lo que justifica su acotamiento, y no repercute en la libertad de asociación en general, dada la diversidad de sus fines y regulación específica.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-057/2002.—Asociación denominada Organización Nacional Antirreeleccionista.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-058/2002.—Asociación denominada Izquierda Democrática Popular.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-078/2002.—Asociación denominada Ciudadanos Unidos del Distrito Federal.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 59/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 64-66.
De conformidad con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1o., párrafos primero y tercero; 9o., primer párrafo; 35, fracción III; 41, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1; 22, párrafo 1; 23, 33, 34, 35, 38, 49, párrafos 2 y 3; 49-A y 49-B, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el derecho de asociación política debe ejercerse en un plano de igualdad jurídica que propicie la funcionalidad del sistema en el que se ejerce y, paralelamente, no genere un tratamiento privilegiado o una restricción indebida de los derechos de los demás. Así, los ciudadanos no pueden asociarse, a la vez, a dos o más organizaciones o asociaciones políticas que pretendan obtener su registro como partido político o agrupación política nacional, dado que, por un lado, ello implicaría la elusión a los límites establecidos en el citado código para el otorgamiento del financiamiento público y, por otra parte, la afiliación múltiple y simultánea permitiría eludir el requisito relativo a contar con un mínimo de asociados en el país, que se exige para el registro de los referidos institutos políticos. Estimar como admisible la afiliación simultánea significaría tanto como aceptar la posibilidad de que un grupo de ciudadanos concentrara el financiamiento público (que se reparte en forma igualitaria) en las entidades políticas que conformaran merced a la afiliación múltiple, en detrimento del derecho de aquellos otros ciudadanos que únicamente formaran una sola agrupación o partido político, lo que en forma evidente atenta contra el principio de igualdad, dado que, en los hechos, los primeros contarían con una mayor cantidad de recursos para la consecución de sus particulares propósitos políticos. En otro orden, si el código electoral federal, entre los requisitos que expresamente prevé para obtener el registro como partido o agrupación política nacional, establece el de contar con un mínimo de asociados, hace jurídicamente inadmisible que los ciudadanos, en ejercicio de su derecho de asociación política, pretendan formar más de un partido o agrupación política nacional a la vez, ya que ello se traduciría, al final de cuentas, en la elusión del requisito señalado, pues en términos reales no se contaría con la participación necesaria de esos ciudadanos para cumplir con los fines encomendados a los institutos políticos mencionados, lo cual iría en detrimento del desarrollo democrático y la cultura política del país. En este sentido, resulta una consecuencia lógica del hecho de que un ciudadano se encuentre asociado a un número indeterminado de agrupaciones o partidos políticos, que no se encuentre en condiciones óptimas, o bien, no tenga la capacidad suficiente para contribuir de manera eficiente al desarrollo y cumplimiento de los fines encomendados a los partidos y agrupaciones políticas nacionales de las que forme parte, lo que implica que con la existencia de un elevado número de organizaciones o asociaciones que alcanzaran su registro y compartieran como asociados a los mismos ciudadanos, a todas luces se estaría en presencia de una situación virtual o artificial, no real o auténtica, y sería ilusoria la posibilidad de que se potenciara el efecto multiplicador que se persigue con las funciones que se asignan legalmente a dichos institutos políticos nacionales.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-055/2002.—Fundación Democracia y Desarrollo, A.C.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-056/2002.—Asociación denominada Organización Política Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-787/2002.—Agrupación Política Nacional Plataforma 4.—23 de agosto de 2002.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 60/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 66-68.
El artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra la libertad general de asociación, concebida como un derecho constitucional establecido para los ciudadanos mexicanos, de este género deriva, como una especie autónoma e independiente, el derecho de asociación política, que tiene su fundamento en el artículo 35 de la propia Constitución y por la otra, el derecho de asociación político-electoral, consagrado a su vez en el artículo 41, fracción III, octavo párrafo de la Carta Magna. El citado artículo 35 establece que los ciudadanos mexicanos detentan la libertad general de asociación pacífica con fines políticos, mientras que el artículo 41, así como los artículos 33 a 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contemplan el derecho de los ciudadanos a formar e integrar una clase especial de asociación política, que recibe el nombre de agrupación política nacional, a través de la cual se propende al establecimiento de mejores condiciones jurídicas y materiales para garantizar a los ciudadanos el ejercicio real y pleno de sus derechos políticos, en condiciones de igualdad, con orientación particular hacia los derechos políticos de votar y ser votado con el poder de la soberanía que originariamente reside en ellos, en elecciones auténticas, libres y periódicas, por las que se realiza la democracia representativa, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Esta subespecie de derecho de asociación política, encuentra su límite lógico, natural y jurídico en el momento que queda satisfecho ese propósito, lo cual se consigue cabalmente a través de la afiliación y militancia en una agrupación política, y con ello se colma el derecho de asociación, de modo que la afiliación simultánea a diferentes agrupaciones de esta clase, no está respaldada por la prerrogativa ciudadana expresada en el citado artículo 9o. De esto se concluye que no ha lugar a confundir al género con sus especies
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-057/2002.—Asociación denominada Organización Nacional Antirreeleccionista.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-063/2002.—Unión de Participación Ciudadana, A.C.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-078/2002.—Asociación denominada Ciudadanos Unidos del Distrito Federal.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 61/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 68-69.
Las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encaminadas a salvaguardar a los gobernados de los actos arbitrarios de molestia y privación de cualquier autoridad, ponen de relieve el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, como en el caso de la función investigadora en la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos de los partidos políticos. Este principio genera ciertos criterios básicos que deben ser observados por la autoridad administrativa en las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba, que atañen a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La idoneidad se refiere a que sea apta para conseguir el fin pretendido y tener ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que bajo este criterio, se debe limitar a lo objetivamente necesario. Conforme al criterio de necesidad o de intervención mínima, al existir la posibilidad de realizar varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, deben elegirse las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados. De acuerdo al criterio de proporcionalidad, la autoridad debe ponderar si el sacrificio de los intereses individuales de un particular guarda una relación razonable con la fiscalización de los recursos de los partidos políticos para lo cual se estimará la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, debiendo precisarse las razones por las que se inclina por molestar a alguien en un derecho, en aras de preservar otro valor.
Recurso de apelación. SUP-RAP-050/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—7 de mayo de 2002.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-054/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—7 de mayo de 2002.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-011/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 62/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 174-175.
Las amplias facultades del secretario técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas para investigar y allegarse oficiosamente elementos de prueba en los procedimientos administrativos sancionadores de su competencia, se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del individuo consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantizan la libertad, dignidad y privacidad del individuo en su persona, derechos y posesiones; derechos que deben ser respetados por toda autoridad a las que, por mandato constitucional, se les exige fundar y motivar las determinaciones en las que se requiera causar una molestia a los gobernados, pues la restricción eventual permitida de los derechos reconocidos constitucionalmente debe ser la excepción, y por esta razón resulta necesario expresar los hechos que justifiquen su restricción. De esta forma, se deben privilegiar y agotar las diligencias en las cuales no sea necesario afectar a los gobernados, sino acudir primeramente a los datos que legalmente pudieran recabarse de las autoridades, o si es indispensable afectarlos, que sea con la mínima molestia posible.
Recurso de apelación. SUP-RAP-050/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—7 de mayo de 2002.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-054/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—7 de mayo de 2002.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-011/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 63/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 175-176.
Conforme a los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Sustanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el procedimiento administrativo sancionador electoral previsto en dicho reglamento se rige predominantemente por el principio inquisitivo, pues una vez que se recibe la denuncia, corresponde a las autoridades competentes la obligación de seguir con su propio impulso el procedimiento por las etapas correspondientes, según lo prescriben las normas legales y reglamentarias, además de que se otorgan amplias facultades al secretario técnico de la Comisión de Fiscalización en la investigación de los hechos denunciados, las cuales no se limitan a valorar las pruebas exhibidas por el partido denunciante, ni a recabar las que posean los órganos del instituto, sino que le impone agotar todas las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos planteados. La aplicación del principio dispositivo al procedimiento en cuestión se encuentra esencialmente en la instancia inicial, donde se exige la presentación de un escrito de queja que cumpla con determinadas formalidades, y se impone la carga de aportar elementos mínimos de prueba, por lo menos, con valor indiciario.
Recurso de apelación. SUP-RAP-050/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—7 de mayo de 2002.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-054/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—7 de mayo de 2002.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-011/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 64/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 176-177.
La investigación que debe realizar el secretario técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en los procedimientos administrativos sancionadores electorales que le corresponde instruir, debe dirigirse, en primer lugar, a corroborar los indicios que se desprendan (por leves que sean) de los elementos de prueba aportados por el denunciante, allegándose las pruebas idóneas y necesarias para verificarlos o desvanecerlos, y establecer si la versión planteada en la queja se encuentra o no suficientemente sustentada para considerar probables los hechos de que se trate. Esto es, el campo dentro del cual la autoridad puede moverse inicialmente en la investigación de los hechos, tendrá que tomar como base, los indicios que surjan de los elementos aportados, y así podrá acudir a los medios concentradores de datos a que pueda acceder legalmente, con el propósito de dicha verificación, así como para corroborar la existencia de personas y cosas relacionadas con la denuncia, tendientes a su localización, como pueden ser, los registros o archivos públicos que por disposición de la ley estén accesibles al público en general. En caso de que el resultado de estas primeras investigaciones no arrojen la verificación de hecho alguno, ni avance algo en ese sentido, o bien obtengan elementos que desvanezcan o destruyan los principios de prueba que aportó el denunciante, sin generar nuevos indicios relacionados con la materia de la queja, se justificará plenamente que la autoridad administrativa no instrumente más diligencias tendientes a generar otros principios de prueba, en relación con esos u otros hechos, pues la base de su actuación radica precisamente en la existencia de indicios derivados de los elementos probatorios inicialmente aportados, y de la existencia de las personas y cosas relacionadas con éstos. En cambio, si se fortalece de alguna forma la prueba inicial de ciertos hechos denunciados, la autoridad tendrá que sopesar el posible vínculo de inmediatez entre los indicios iniciales y los nuevos que resulten, de manera que si se produce entre ellos un nexo directo, inmediato y natural, se denotará que la averiguación transita por camino sólido y que la línea de investigación se ha extendido, con posibilidades de reconstruir la cadena fáctica denunciada, por lo cual, a partir de los nuevos extremos, se pueden decretar otras diligencias en la indagatoria tendientes a descubrir más eslabones inmediatos, si los hay y puedan existir elementos para comprobarlos, con lo cual se dará pauta a la continuación de la investigación, hasta que ya no se encuentren datos vinculados con los datos de la línea de investigación iniciada.
Recurso de apelación. SUP-RAP-050/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—7 de mayo de 2002.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-054/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—7 de mayo de 2002.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-011/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 65/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 177-179.
Una regla de interpretación de los contratos prevista en el artículo 1851 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, previene que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, pero que si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Dicho principio extiende su aplicabilidad a todos los actos jurídicos, en lo que no se oponga a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos, según lo determina el artículo 1859 del ordenamiento citado; pero aún más, esta regla se puede considerar válidamente como principio general de derecho aplicable en el ámbito jurídico nacional a falta de norma específica en los ordenamientos positivos directamente aplicables en un caso determinado, por coincidir con la orientación general que guía la legislación federal y estatal de este país, respecto a la interpretación de los actos que constan en documentos privados. Por tanto, la regla en comento es aplicable para la interpretación de las promociones de las partes o de terceros en los procedimientos relativos a los medios de impugnación en materia electoral, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que tales promociones contienen actos jurídicos exteriorizados mediante manifestaciones de voluntad de quienes intervienen en ella, y no existe disposición específica en contrario en las leyes directamente aplicables.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-016/98.—Julio César Domínguez Fuentes.—15 de mayo de 1998.—Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/2000.—Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.—5 de abril de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-256/2001.—Partido Acción Nacional.—30 de noviembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 66/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 182-183.
Los artículos 4.1 y 6.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Sustanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, establece como requisitos para iniciar los primeros trámites, con motivo de la presentación de una queja, que: 1. Los hechos afirmados en la denuncia configuren, en abstracto uno o varios ilícitos sancionables a través de este procedimiento; 2. Contenga las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hagan verosímil la versión de los hechos, esto es, que se proporcionen los elementos indispensables para establecer la posibilidad de que los hechos denunciados hayan ocurrido, tomando en consideración el modo ordinario en que suela dotarse de factibilidad a los hechos y cosas en el medio sociocultural, espacial y temporal que corresponda a los escenarios en que se ubique la narración, y 3. Se aporten elementos de prueba suficientes para extraer indicios sobre la credibilidad de los hechos materia de la queja. El objeto esencial de este conjunto de exigencias consiste en garantizar la gravedad y seriedad de los motivos de la queja, como elementos necesarios para justificar que la autoridad entre en acción y realice las primeras investigaciones, así como la posible afectación a terceros, al proceder a la recabación de los elementos necesarios para la satisfacción de su cometido. Con el primero, se satisface el mandato de tipificación de la conducta denunciada, para evitar la prosecución inútil de procedimientos administrativos carentes de sentido, respecto de hechos que de antemano se advierta que no son sancionables. Con el segundo, se tiende a que los hechos narrados tengan la apariencia de ser verdaderos o creíbles, de acuerdo a la forma natural de ser de las cosas, al no encontrarse caracteres de falsedad o irrealidad dentro del relato, pues no encuentra justificación racional poner en obra a una autoridad, para averiguar hechos carentes de verosimilitud dentro de cierta realidad en la conciencia general de los miembros de la sociedad. De modo que cuando se denuncien hechos que por sí mismos no satisfagan esta característica, se deben respaldar con ciertos elementos probatorios que el denunciante haya podido tener a su alcance de acuerdo a las circunstancias, que auxilien a vencer la tendencia de su falta de credibilidad. El tercer requisito fortalece a los anteriores, al sumar a la tipificación y a la verosimilitud ciertos principios de prueba que, en conjunción con otros, sean susceptibles de alcanzar el grado de probabilidad necesario para transitar a la segunda fase, que es propiamente la del procedimiento administrativo sancionador electoral. Estos requisitos tienen por finalidad evitar que la investigación, desde su origen, resulte en una pesquisa general injustificada, prohibida por la Constitución de la República.
Recurso de apelación. SUP-RAP-050/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—7 de mayo de 2002.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-054/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—7 de mayo de 2002.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-011/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 67/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 189-190.