CLAVE DE EMISIÓN | FECHA DE SESIÓN | TEMA | |
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S3ELJ 01/2003 | 2003 | SECRETO BANCARIO. ES INOPONIBLE AL INSTITUTO ELECTORAL EN EJERCICIO DE FACULTADES DE FISCALIZACION. | |
S3ELJ 02/2003 | 2003 | SECRETO FIDUCIARIO. ES INOPONIBLE AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN EJERCICIO DE FACULTADES DE FISCALIZACION. | |
S3ELJ 03/2003 | 2003 | JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICOS-ELECTOREALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLITICOS. | |
S3ELJ 04/2003 | 2003 | MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. | |
S3ELJ 05/2002 | 2003 | CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA VIGENTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER EL REGISTRO COMO CANDIDATO Y SER VOTADO, CUYO INCUMPLIMIENTO ACARREA INEGIBILIDAD (Legislación del Estado de México y similares). | |
S3ELJ 06/2003 | 2003 | VOTACIÓN CALIFICADA PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS ELECTORALES. FORMA DE ALCANZAR LOS PORCENTAJES O FRACCIONES MÍNIMOS EXIGIDOS POR LA LEY. | |
S3ELJ 07/2003 | 2003 | ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. | |
S3ELJ 08/2003 | 2003 | ACTO IMPUGNADO. PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA SE DEBE ATENDER A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU EMISIÓN. | |
S3ELJ 09/2003 | 2003 | ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. | |
S3ELJ 10/2003 | 2003 | PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA. | |
S3ELJ 11/2003 | 2003 | COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. | |
S3ELJ 12/2003 | 2003 | COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. | |
S3ELJ 13/2003 | 2003 | CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. SU EXISTENCIA POR SÍ MISMA NO ACREDITA LA INCLUSIÓN EN EL PADRÓN ELECTORA DE UN CIUDADANO. | |
S3ELJ 14/2003 | 2003 | EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ. | |
S3ELJ 15/2003 | 2003 | FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. LA COMISIÓN CORRESPONDIENTE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE FACULTADES PARA FISCALIZAR ÚNICAMENTE EL OTORGADO POR EL PROPIO INSTITUTO EN CUMPLIMIENTO DE LEYES FEDERALES. | |
S3ELJ 16/2003 | 2003 | FUNCIONARIOS ELECTORALES. CONTRA SU DESIGNACIÓN RESULTA IMPROCEDENTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. | |
S3ELJ 17/2003 | 2003 | JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. CUÁNDO ES PROCEDENTE EN CONTRA DEL DESECHAMIENTO O SOBRESEIMIENTO DEL MEDIO IMPUGNATIVO DE PRIMERA INSTANCIA. | |
S3ELJ 18/2003 | 2003 | JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. | |
S3ELJ 19/2003 | 2003 | NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. NO OPERA PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS, POR LA PRESENCIA DE SUS DIPUTADOS EN SESIONES DEL CONGRESO. | |
S3ELJ 20/2003 | 2003 | CONFIRMACIÓN DE MAGISTRADOS Y JUECES ELECTORALES. NO ESTÁ SUJETA A LA VOTACIÓN CALIFICADA DEL CONGRESO LOCAL (Legislación del estado de Campeche y similares). | |
S3ELJ 21/2003 | 2003 | REELECCIÓN EN LOS AYUNTAMIENTOS. NO SE ACTUALIZA RESPECTO DE CARGOS QUE LEGALMENTE NO DEBAN SURGIR DE ELECCIONES POPULARES. | |
S3ELJ 22/2003 | 2003 | REELECCIÓN EN LOS AYUNTAMIENTOS. NO SE ACTUALIZA RESPECTO DE CARGOS QUE LEGALMENTE NO DEBAN SURGIR DE ELECCIONES POPULARES. | |
S3ELJ 23/2003 | 2003 | REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EN SU SUSTANCIACIÓN SON APLICABLES LAS REGLAS COMUNES A TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. | |
S3ELJ 24/2003 | 2003 | SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN. |
La interpretación gramatical, sistemática y funcional del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito hace patente que el Instituto Federal Electoral, en el ejercicio de las funciones de fiscalización de los recursos públicos que se otorgan a los partidos políticos para cumplir sus finalidades, se encuentra incluido en los conceptos abiertos de autoridades hacendarias federales y para fines fiscales, y por tanto, en la salvedad que sobre el secreto bancario establece el precepto interpretado. Así, si se toma en cuenta que los conceptos citados no se limitan a autoridades que formalmente tengan el calificativo de hacendarias en su denominación, sino a todas aquellas que materialmente realicen funciones atinentes a la hacienda pública federal, que comprende la administración, distribución, control y vigilancia sobre el ejercicio de recursos públicos, la calidad de fiscales se entiende referida a todas las funciones relativas a la recaudación de contribuciones y su destino, a la vigilancia e investigación sobre su uso y comprobación de irregularidades, así como a la aplicación de las sanciones administrativas que correspondan. Ahora bien, el artículo 41, fracciones 11 y 111, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 49, apartado 6; 49-A, 49-B, 72, 82, 269, 270, 271 Y 272, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ponen de manifiesto que el Instituto Federal Electoral, al llevar a cabo el control fiscalización de los recursos que reciben los partidos políticos, cumple con una finalidad eminentemente fiscal, al vigilar, comprobar e investigar todo lo relativo al manejo de esos recursos, así como al instaurar el procedimiento administrativo sancionador respectivo; razón por la que, cuando desempeña tales funciones, realiza actuaciones de una autoridad de carácter hacendario, en la consecución de fines fiscales, por lo cual se encuentra en el supuesto de excepción al secreto bancario, y consecuentemente tiene facultades para solicitar de las instituciones de crédito, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información relativa a las operaciones bancarias que resulte razonablemente necesaria para el cumplimiento de la finalidad que la función de fiscalización de los recursos de los partidos políticos le confiere. Lo anterior se fortalece si se tiene en cuenta que la finalidad perseguida por la salvedad en comento consiste en allanar el camino para lograr el óptimo desempeño de las autoridades que desarrollan la función fiscalizadora, así como porque la interpretación adoptada es conforme con la evolución histórica del secreto bancario en la legislación, y con la forma en que invariablemente se ha interpretado la ley, tanto en la emisión de nuevas leyes, como en la llamada interpretación para efectos administrativos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-050/2001. Partido Revolucionario Institucional. 7 de mayo de 2002. Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-054/2001. Partido de la Revolución Democrática. 7 de mayo de 2002. Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-046/2002. Fuerza Ciudadana. Partido Político Nacional. 30 de enero de 2003. Unanimidad de votos en el criterio.
Sala Superior. S3ELJ 01/2003
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.O1/2003. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobado por unanimidad de votos.
La obligación de sigilo respecto de las operaciones fiduciarias establecida en el artículo 46, fracción XV, de la Ley de Instituciones de Crédito (secreto fiduciario) es inoponible al Instituto Federal Electoral, en los casos en que realiza actividades de fiscalización de los recursos públicos otorgados a los partidos y agrupaciones políticas. Para arribar a la anotada conclusión, se toma en cuenta que el secreto fiduciario constituye una especie del secreto bancario, referida limitativamente a dichas operaciones, pues su base también es una relación de confianza, en virtud de la cual un particular da a conocer a una institución de crédito su ámbito económico o patrimonial. Además, tal obligación de reserva se encuentra regulada por la propia ley que rige a tales instituciones crediticias, inmediatamente después de prever el secreto bancario en general. Por esta razón, las normas referidas al secreto bancario le son aplicables, en lo que no se rija por disposiciones especiales, que excluyan a aquéllas.
Recurso de apelación. SUP-RAP-050/2001. Partido Revolucionario Institucional. 7 de mayo de 2002. Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-054/2001. Partido de la Revolución Democrática. 7 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-046/2002. Fuerza Ciudadana, Partido Político Nacional. 30 de enero de 2003. Unanimidad de votos en el criterio.
Recurso de apelación. SUP-RAP-054/2001. Partido de la Revolución Democrática. 7 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-046/2002. Fuerza Ciudadana, Partido Político Nacional. 30 de enero de 2003. Unanimidad de votos en el criterio.
Sala Superior. S3ELJ 02/2003
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.02/2003. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.
La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 17; 41, fracción IV, Y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 12, apartado 1, inciso b), 79 Y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llevan a la conclusión de que el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano sí resulta jurídicamente procedente contra actos o resoluciones definitivas de los partidos políticos que sean susceptibles de vulnerar irreparablemente los derechos político-electorales de sus militantes o de otros ciudadanos vinculados directamente con ellos, cuando no existan medios específicos para conseguir la restitución oportuna y directa de esos derechos, a través de la impugnación de algún acto o resolución concretos de una autoridad electoral. Para lo anterior, se tiene en cuenta que el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución federal, no establece excepción respecto de los conflictos que puedan presentarse en un partido político, con motivo de la aplicación e interpretación de su normatividad interna, además de que existen leyes internacionales suscritas por México, que contienen la obligación del Estado de establecer medios accesibles para la defensa de los derechos humanos, entre los que se incluyen los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que el articulo 41, fracción IV, constitucional, determina que una de las finalidades del sistema de medios de impugnación en materia electoral, consiste en garantizar los derechos políticos de votar, ser votado y asociación, sin limitar esa protección respecto de los actos de los partidos políticos lo que se corrobora con los trabajos del proceso legislativo, que evidencian el propósito de crear un sistema integral de justicia electoral, para ejercer control jurisdiccional sobre todos los actos electorales; en ese mismo sentido, el párrafo cuarto del artículo 99 constitucional, al establecer la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las fracciones de la l a la IV, menciona como objeto de impugnación sólo actos de autoridad, pero al referirse al juicio para la protección de los derechos político-electorales en la fracción V, dispone su procedencia para impugnar actos o resoluciones que violen los derechos ya citados, lo que conduce a concluir que también quedan incluidos los actos de entidades colocadas en una relación preponderante frente a los ciudadanos en lo individual que les permita o facilite conculcar los derechos de éstos, como es el caso de los partidos políticos, posición que asume la legislación secundaria, pues el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tampoco limita la impugnación en dicho juicio a actos de autoridad, en tanto que el artículo 80 sólo contiene una relación enunciativa y no taxativa de algunos supuestos de procedencia de este juicio. En el artículo 12, apartado 1, inciso b), de este mismo ordenamiento, destinado a establecer los sujetos pasivos de los medios de impugnación en materia electoral, menciona a los partidos políticos, enunciado que necesariamente debe surtir efectos jurídicos, conforme al postulado del legislador racional, por no existir elementos contundentes para justificar que se trata de un descuido del legislador, y en cambio, sí existen elementos, como los ya referidos, para sostener lo contrario. Esta interpretación resulta más funcional que aquella en la que se sostuvo que la protección de los derechos citados en el caso de referencia, debía realizarse a través del procedimiento administrativo sancionador establecido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque éste juicio es un medio más sencillo y eficaz para lograr la restitución. Todo lo anterior permite afirmar que de mantener el criterio anterior, se reduciría sin justificación la garantía constitucional prevista para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dejando una laguna, y se estaría distinguiendo donde el legislador no lo hace, lo que además implicaría que las resoluciones de los partidos políticos al dirimir este tipo de conflictos, serían definitivas e inatacables, calidad que en materia electoral únicamente corresponde a las del Tribunal Electoral, lo anterior, sobre la base de que el criterio aceptado es que se deben agotar las instancias internas de los partidos, antes de acudir a la jurisdicción estatal. Finalmente, no constituye obstáculo, el hecho de que en la legislación falten algunas disposiciones expresas y directas para tramitar y sustanciar los juicios en los que el partido político sea sujeto pasivo, pues los existentes se pueden ajustar conforme a los principios generales del derecho procesal.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-084/2003. Serafín López Amador. 28 de marzo de 2003. Mayoría de cinco votos. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-092/2003. J. Jesús Gaytán González. 28 de marzo de 2003. Mayoría de cinco votos. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-109/2003. José Cruz Bautista López. 10 de abril de 2003. Mayoría de cinco votos. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Sala Superior. S3ELJ 03/2003
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.03/2003. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por mayoría de cinco votos.
La interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, apartado 1, inciso g); 30 Y 31, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite arribar a la conclusión de que los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, conforme al citado articulo 27, forman parte de los juicios y recursos que se deben agotar previamente, por los militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político, siempre y cuando: 1. Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; 3. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y 4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. De manera que, cuando falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su inexistencia da lugar, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias internas quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales, per saltum, siempre y cuando acredite haber desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar el riesgo de la existencia de dos resoluciones contradictorias. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta lo siguiente: Los partidos políticos están elevados constitucionalmente al rango de entidades de interés público, en razón de las importantes actividades que la Carta Magna les confiere, como: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática, b) contribuir a la integración de la representación nacional, y c) hacer posible, como organización de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Para la realización de estos fines, el Estado tiene la obligación de otorgarles prerrogativas, e incluso la ley secundaria les confiere el monopolio para la postulación de candidatos, circunstancias que los erige en protagonistas indispensables de los procesos electorales y les otorga un status de relevancia frente a los ciudadanos, incluyendo a los de su propia membresía. Los ciudadanos ingresan a un partido político con el cúmulo de derechos fundamentales consignados en la Constitución y en las leyes, los que se incrementan y robustecen con los que adquieren dentro del partido, pues el derecho de asociación política para formar parte de un partido, tiene por objeto que los ciudadanos, al unirse con otros, puedan potenciar y optimizar sus derechos político-electorales. Por la interacción que puede tener lugar al interior del partido político, es posible que tales derechos resulten violados. Los partidos políticos requieren del establecimiento de un conjunto de medios de impugnación a favor de sus militantes, en virtud de que, según se infiere de las disposiciones constitucionales interpretadas y de su naturaleza, deben ser entidades regidas por los postulados democráticos, dentro de los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 27 citado resulta indispensable la institución de medios efectivos y eficaces de defensa del conjunto de derechos político-electorales de los militantes, frente a la actuación de los órganos directivos del partido que los vulneren. La jurisdicción corresponde exclusivamente a los órganos del Estado idóneos para su ejercicio, y no puede delegarse, sino por una ley sustentada constitucionalmente, de lo cual se concluye que la facultad de los partidos políticos para establecer en sus estatutos las Instancias encaminadas a la resolución, prima facie, de sus conflictos jurídicos internos, sin constituir el ejercicio de la función jurisdiccional exclusiva del Estado, es una función equivalente a la jurisdicción, que los coloca en condiciones de alcanzar la calidad de organizaciones democráticas, pues con esos medios de defensa se puede conseguir, en principio, el objeto de la función jurisdiccional, consistente en remediar la violación de los derechos político-electorales de los militantes, con lo cual la acción de los tribunales jurisdiccionales estatales queda como última instancia. La instrumentación de esas instancias internas debe apegarse a los mandamientos constitucionales y legales establecidos para la jurisdicción, lo que inclusive debe ser verificado por la máxima autoridad electoral administrativa, como requisito sine qua non para su entrada en vigencia, según lo previsto por los artículos 30 y 31 en cita, lo que sitúa a los estatutos partidarios en un rango superior a los de otras asociaciones; asimismo, esta obligación de los partidos políticos de instrumentar medios de defensa para sus militantes, se traduce en la correlativa carga para estos de emplear tales instancias antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de garantizar, al máximo posible, la capacidad auto-organizativa de los partidos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, pero asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción. Lo anterior encuentra armonía con la interpretación gramatical del -articulo 10, apartado 1, inciso d), de referencia, pues la expresión utilizada por el precepto cuando establece los medios previstos en las leyes federales o locales, no determina que se trate de medios creados y regulados directa y totalmente por tales leyes, sino sólo que los haya previsto, por lo que es admisible que el legislador disponga en la ley (prevea) la obligación de establecer la clase de medios de impugnación intrapartidista, aunque remita para su regulación a los estatutos de los partidos; supuesto que se da con el artículo 27, apartado 1, inciso g) que se interpreta.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-807/2002. María del Refugio Berrones Montejano. 28 de febrero de 2003. Mayoría de cinco votos. Disidente: Eloy Fuentes Cerda.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1181/2002. Carmelo Loeza Hernández. 28 de febrero de 2003. Mayoría de cinco votos. Disidente: Eloy Fuentes Cerda.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-005/2003. Beatriz Emilia González Lobato y otros. 28 de febrero de 2003. Mayoría de cinco votos. Disidente: Eloy Fuentes Cerda.
Sala Superior S3ELJ 04/2003
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.04/2003. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral.
De acuerdo con la interpretación gramatical de lo dispuesto en el articulo 16, fracción I, y 148, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, así como la sistemática y funcional de ambos preceptos en relación con el 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 29, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, al igual que 70., párrafo 1, inciso a); 140, párrafo 2; 144, párrafo 5; 146, párrafo 3, incisos a) y c); 150, párrafo 2; 155, párrafo 1, y 163, párrafos 6 y 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que un ciudadano sea formalmente registrado como candidato a un cargo de elección popular estatal o municipal en la mencionada entidad federativa, entre otros requisitos, de be contar con credencial para votar con fotografía vigente. Dicho requisito, por disposici6n legal, esta asociado con el ejercicio del derecho político-electoral de ser votado, puesto que su incumplimiento supone la imposibilidad jurídica para que validamente sea electo. Por ello, para cumplir con la citada exigencia legal no basta que un ciudadano presente una credencial para votar con fotografía correspondiente a algún domicilio anterior, sino que esta debe estar vigente, esto es, debe corresponder al registro que de la misma se genero en el padrón electoral con el domicilio actual, puesto que no puede cumplirse un requisito electoral con un documento no valido para esos efectos. Lo anterior es así, por una parte, porque los invocados artículos 16 y 148 del código electoral local textualmente establecen que: ... los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a gobernador, diputa do o miembro de ayuntamiento, deberán satisfacer lo siguiente: ... Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva y La solicitud (de registro de candidaturas) de propietarios y suplentes deberá acompañarse de... copia... de la credencial para votar. AI respecto, desde una perspectiva sistemática debe tenerse presente que el referido articulo 16 forma parte del Capitulo. Primero, denominado: De los Requisitos de Elegibilidad, correspondiente al Titulo Tercero del Libro Primero del propio c6digo electoral local, 10 cual indica que el mencionado requisito de: contar con la credencial para votar respectiva constituye un requisito de elegibilidad, mismo que fue establecido por el legislador ordinaria en ejercicio de la facultad y competencia democrática que le confieren tanto el articulo 35, fracción II, de la Constituci6n federal como el 29, fracción II, de la Constitución local para fijar, a través de una ley la calidades (requisitos, circunstancias o condiciones) necesarias para que un ciudadano puede ser votado, sin que el mencionado requisito resulte irrazonable o desproporcionado ni, en forma alguna, haga nugatorio el derecho político-electoral fundamental a ser votado sino, mas bien, atienda al principio constitucional rector de certeza electoral. Ahora bien, en aquellos casos en que, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, el Instituto Electoral del Estado de México y el Instituto Federal Electoral suscriban el convenio respectivo para que en dicha entidad federativa se utilicen los instrumentos y productos técnicos del Registro Federal de Electores para el correspondiente proceso electoral local, es importante destacar que, según una interpretación funcional de los invocados preceptos del código electoral federal, si un ciudadano no cuenta con su credencial para votar con fotografía vigente y su respectiva inclusión en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio, no podrá ejercer su derecho de votar ni de ser votado, lo cual encuentra razón en lo dispuesto en el articulo 150, párrafo 2, del código electoral federal, ya que si es obligación de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral dar aviso de su cambio de domicilio ante la oficina del Instituto Federal Electoral mas cercana a su nuevo domicilio y, en estos casos, deberá exhibir y entregar la credencial para votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, para que se proceda a cancelar tal inscripción, a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle su nueva credencial para votar con fotografía, en el hipotético caso de que un ciudadano, al solicitar su alta por cambio de domicilio, no cumpla con su obligación legal de exhibir y entregar la credencial para votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, no cabe desprender que tal ciudadano pueda prevalerse de tal incumplimiento legal para pretender, a través de la presentación posterior de aquella credencial ante la autoridad electoral, la supuesta satisfacción del requisito consistente en contar con su credencial para votar, pues su actuar negligente no puede jurídicamente beneficiarle según el principio general del derecho recogido en el aforismo latino Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, máxime que el único documento electoralmente válido es la nueva credencial para votar con fotografía que, con motivo de dicha alta por cambio de domicilio, le sea expedida por el Instituto Federal Electoral, misma que debe ser recogida por el ciudadano dentro de los plazos establecidos en la normativa aplicable, para que sólo así sea dado de alta en la sección de la lista nominal de electores correspondiente a su nuevo domicilio, en el entendido de que los formatos de las credenciales de los ciudadanos que hayan efectuado alguna solicitud de actualización (por ejemplo, por cambio de domicilio o extravió de la credencial para votar) y no los hubiesen recogido dentro del plazo legalmente establecido, serán resguardados según lo dispuesto en los artículos 144, párrafo 5 y 163, párrafos 6 y 7, del código electoral federal. Finalmente, como una muestra de la importancia que el legislador ordinario federal le otorgó en la más reciente reforma a la credencial para votar con fotografía como requisito para ser registrado como candidato y, en su caso, ejercer un cargo publico federal de elección popular, cabe señalar que, a diferencia de lo previsto en el articulo 9o., fracción XII, del Código Federal Electoral de 1987, donde se incluía como requisito para ser diputado federal, alternativamente, Contar con su credencial permanente de elector o estar inscrito en el Padrón Electoral, en el articulo 7o., párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en vigor a partir de 1990, se establecen como requisitos para ser diputado federal o senador: Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar, de lo cual se desprende la necesidad de acreditar tanto uno como otro requisito mas no sólo uno de ellos, pues se evidencia la utilización de la conjunción copulativa "y" en lugar de la antigua conjunción disyuntiva "o".
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/2003. Partido Acción Nacional. 13 de junio de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidentes: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-096/2003. Partido de la Revolución Democrática. 13 de junio de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidentes: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-140/2003 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y otro. 13 de junio de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidentes: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.
Sala Superior S3ELJ 04/2003
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.05/2003. Tercera Época, Sala Superior. Materia Electoral.Aprobada por mayoría de cuatro voto.
Conforme con los principios de certeza y legalidad, previstos por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando en las disposiciones constitucionales o legales aplicables se exijan votaciones en porcentajes o fracciones de los miembros o integrantes de algún cuerpo colegiado, tales preceptos deben interpretarse en el sentido de que si con el número de votos que se emitan en apoyo de una propuesta, no se alcanza el porcentaje ordenado por la norma, sino uno menor, cualquiera que éste sea, implica el incumplimiento de la disposición jurídica, pues para que las normas en que se exijan porcentajes o fracciones de votación se vean colmadas, se hace necesario que, con el número de votos que se emitan en un sentido se alcance completamente el porcentaje exigido, aunque se exceda el que la ley establece.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC006/2001. Partido Acción Nacional. 6 de febrero de 2001. Unanimidad de cinco votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC001/2003. Partido Acción Nacional. 22 de enero de 2003. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC002/2003. Partido Acción Nacional. 22 de enero de 2003. Unanimidad de votos.
Sala Superior S3ELJ 06/2003
TESIS DE JURISRRUDENCIA J.06/2003. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de seis votos.
La interpretación del articulo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite arribar a la conclusión de que pueden deducirse acciones declarativas por parte de los ciudadanos en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando: a) una situación de hecho produzca incertidumbre en algún posible derecho político-electoral y b) que exista la posibilidad seria de que con esa situación se afecte o perjudique en cualquier modo el derecho. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta que la acción declarativa o pretensión de declaración, se encuentra reconocida en el derecho positivo mexicano, en el articulo 1o., tanto del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, como del Federal, pues de dichos preceptos se desprende que no solo es admisible una acción que tenga por objeto la obtención de una condena, que se traduzca en un acto material del reconocimiento del derecho alegado, sino también la que únicamente persigue una declaración judicial encaminada a eliminar la incertidumbre sobre una determinada situación jurídica para conseguir la plena certeza con fuerza vinculante, Y si el articulo 79 que se interpreta establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio jurisdiccional previsto por la ley para la protección de los derechos citados, que establece como supuesto de procedencia su presunta violación, la que se puede generar, además de los casos típicos en los que un acto de autoridad administrativa electoral afecta directamente algún derecho del ciudadano, cuando por alguna situación o conducta de ésta, se origina un estado de incertidumbre que da lugar a la seria posibilidad de que el mencionado derecho resulte violado, caso en el cual se requiere de una declaración judicial que disipe esa incertidumbre, al dilucidar si el actor tiene o no el derecho cuya posible afectación se reclama; como sería el caso de que la autoridad electoral trate determinado asunto en alguna de sus sesiones sin que se pronuncie formalmente de manera colegiada, pero entre sus miembros se asuma una actitud de aceptación o tolerancia con el mismo que revele una posición favorable que ponga en seria posibilidad la afectación a un derecho subjetivo del interesado.
Juicio para la protección de los derechos político - electorales del ciudadano. SUP-JDC-001/2003. Gerardo Rafael Trujillo Vega. 22 de enero de 2003. Unanimidad en el criterio.
Juicio para la protección de los derechos político – electorales del ciudadano. SUP-JDC-002/2003. José Cruz Bautista López. 22 de enero de 2003. Unanimidad en el criterio.
Juicio para la protección de los derechos político – electorales del ciudadano. SUP-JDC- 032/2003. César Roberto Blanco Arvizu. 27 de febrero de 2003. Unanimidad en el criterio.
Sala Superior S3ELJ 07/2003
TESIS DE JURISPRUDENCIA. J.07/2003. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de seis votos. En sesión privada celebrada el día 31 de julio del presente año.
Para tener por demostrada la existencia del acto impugnado, pese a las deficiencias formales que pudiere presentar, debe atenderse a las circunstancias que rodean su emisión para determinar si hay elementos suficientes para considerar que es atribuible a una autoridad y que legal o ilegalmente dictado, es susceptible de ser combatido; pues si bien tratándose de actos que provienen de órganos colegiados, lo ordinario consiste en que estos se tomen por acuerdo de sus miembros, a través de la votación, para lo cual, generalmente se apoyan en el trabajo previo que realiza un órgano auxiliar, como una comisión u otro análogo, sobre el asunto a tratar, y del cual elabora un estudio o dictamen que somete a la consideración del órgano decisor, quien lo aprobará o desaprobará, según el resultado de la votación; también lo es que en el campo de los hechos pueden darse casos en los cuales, a pesar de que un asunto de la competencia del órgano colegiado que modifica o limita la situación jurídica de un gobernado, no se someta a la votación de sus miembros, ni se tome un acuerdo formal sobre el mismo, el acto existe y es atribuible al órgano. Esto puede suceder cuando el asunto se trate en una de las sesiones del órgano y entre sus miembros se asuma una actitud de aceptación o tolerancia con el mismo que revele una posición favorable. Lo anterior encuentra sustento en la teoría del acto administrativo, según la cual, uno de los elementos definidores de tal acto es la de ser una declaración intelectual (ya sea de voluntad, juicio, deseo, conocimiento, etcétera) como resultado de un procedimiento y que puede manifestarse de manera expresa o mediante comportamientos o conductas que revelan concluyentemente una posición intelectual previa, es decir, una declaración o acto tácito. Sin embargo, la forma tácita de manifestación no es admisible tratándose de actos administrativos que limitan o modifican la situación jurídica de los gobernados, por lo que, de verificarse, se trataría de una situación ilegal o de mero hecho, sin que eso signifique la inexistencia del acto en sí. En tal caso el acto existe, aunque haya sido tomado de manera ilegal y por tanto es susceptible de ser combatido o cuestionado por las vías procedentes.
Juicio para la protección de los derechos político - electorales del ciudadano. SUP-JDC-001/2003. Gerardo Rafael Trujillo Vega. 22 de enero de 2003. Unanimidad en el criterio.
Juicio para la protección de los derechos político - electorales del ciudadano. SUP-JDC-001/2003. Gerardo Rafael Trujillo Vega. 22 de enero de 2003. Unanimidad en el criterio.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-032/2003. César Roberto Blanco Arvizu. 27 de febrero de 2003. Unanimidad en el criterio.
Sala Superior S3ELJ 08/2003
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.08/2003. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de seis votos. En sesión privada celebrada el día 31 de julio del presente año.
De una interpretación sistemática y funcional del artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el articulo 269 del propio ordenamiento, se llega a la conclusión de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene la atribución de tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, al momento de imponer la sanción que corresponda, por la comisión de dicha falta. Con fundamento en los anteriores preceptos, es posible concluir que, dentro de los límites legales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe estudiar invariablemente las circunstancias particulares y la gravedad de la falta, al momento de imponer una sanción. En efecto, la normatividad invocada permite concluir que el legislador ordinario no se orientó por determinar en la ley, pormenorizada y casuísticamente, todas y cada una de las condiciones del ejercicio de la potestad sancionadora conferida al órgano administrativo correspondiente; por el contrario, el mencionado legislador estableció en la ley las condiciones genéricas para el ejercicio de la potestad de mérito y remitió el resto de dichas condiciones a la estimación del consejo general, sobre todo por lo que hace a la consideración de las circunstancias del caso y la gravedad de la falta.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-021/2000. Jesús López Constantino y Miguel Ángel Zúñiga Gómez. 30 de enero de 2001. Unanimidad en el criterio.
Recurso de apelación. SUP-RAP-026/2002. Partido Verde Ecologista de México. 28 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-021/2001. Partido de la Revolución Democrática. 11 de diciembre de 2002. Unanimidad en el criterio.
Sala Superior S3ELJ 09/2003
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.09/2003. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de seis votos.
No obstante que en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer la legitimación de los ciudadanos para interponer el recurso de apelación, sólo hace referencia explícita al caso de imposición de sanciones previsto en el artículo 42 de la propia ley, una interpretación sistemática y conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de ambos preceptos, en relación con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución federal; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 270, párrafos cuarto y sexto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a la conclusión de que procede el recurso de apelación no sólo en contra de la imposición o aplicación de sanciones, sino también de cualquier otra determinación o resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral con motivo del procedimiento administrativo sancionador electoral derivado de la interposición de una queja en términos del articulo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues como se advierte de lo dispuesto en los preceptos antes invocados, todos ellos incluyen como supuesto de impugnación no sólo la imposición de sanciones, sino la determinación o resolución del propio Consejo General del Instituto Federal Electoral que recaiga en el procedimiento correspondiente, sin que para dilucidar la procedencia del medio sea trascendente el hecho de que efectivamente se haya impuesto o aplicado una sanción, puesto que en el citado articulo 42 se utiliza la expresión: en su caso, lo que denota el carácter contingente de la imposición de la sanción y, por tanto, no necesario para efectos de la procedencia del recurso de apelación. De la misma manera, al situarse el articulo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la invocada ley procesal electoral en el capitulo relativo a la legitimación y personería, su alcance jurídico debe circunscribirse propiamente a la capacidad ad causam y ad procesum de los sujetos para presentar el medio respectivo, mas no para determinar cuales son los supuestos de procedencia específicos, ya que estos están en un capitulo distinto. A la misma conclusión se arriba si se atiende a una interpretación gramatical, en tanto que determinación es la acción y efecto de determinar, mientras que determinar es fijar los términos de algo; distinguir; discernir; señalar, fijar algo para algún efecto; tomar una resolución; hacer tomar una resolución. De esta forma, cuando el legislador distingue entre determinación e imposición o aplicación de sanciones, ello implica que admite la posibilidad de impugnar cualquier determinación, esto es, cualquier decisión o resolución en torno a un procedimiento administrativo sancionador electoral, mas no sólo la imposición o aplicación de una sanción que ponga fin al mismo. Por otra parte, si esta Sala Superior en forma reiterada ha considerado que los partidos políticos no sólo cuentan con la legitimación e interés jurídico para presentar la queja o denuncia prevista en el articulo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino para participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento administrativo sancionador electoral correspondiente e, incluso, impugnar la determinación final que se adopte si estiman que esta viola los principios de constitucionalidad y legalidad, aun cuando la misma no haya consistido en la imposición de alguna sanción, con base en los preceptos constitucionales y legales apuntados, debe concluirse que los ciudadanos que hayan formulado una denuncia o queja, por supuestas violaciones estatutarias cometidas por el partido político en el que militan, también cuentan con la legitimación e interés jurídico equivalentes, pues existen las mismas razones jurídicas que las esgrimidas en el caso de los partidos políticos para tal efecto. Por tanto, si los referidos ciudadanos afiliados o militantes de un partido político tienen legitimación e interés jurídico para presentar la citada queja por supuestas violaciones estatutarias por parte de dicho instituto político, ese interés subsiste para participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento relativo e, incluso, impugnar la determinación final que se adopte, lo que no acontece cuando la respectiva queja o denuncia se formula por supuestas violaciones legales cometidas por algún partido político. puesto que en este caso corresponde a los demás partidos políticos combatir tal determinación, con base en el interés difuso o en beneficio de la ley que a tales institutos les confiere.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-805/2002. Raúl Álvarez Garín y otros. 27 de febrero de 2003. Mayoría de cinco votos. Disidente: Eloy Fuentes Cerda.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-805/2002. Raúl Álvarez Garín y otros. 27 de febrero de 2003. Mayoría de cinco votos. Disidente: Eloy Fuentes Cerda.
Recurso de apelación. SUP-RAP-017/2003. Rogelio López Guerrero Morales. 30 de abril de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Eloy Fuentes Cerda.
Sala Superior S3ELJ 10/2003
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.10/2003. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de seis votos. En sesión privada celebrada el día 31 de julio del presente año.
En términos de lo dispuesto por el articulo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, atendiendo alas reglas de la lógica, a la sana critica y a la experiencia. Así, un documento exhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-015/99. Partido del Trabajo. 10 de febrero de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-150/2000. Partido Acción Nacional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1180/2002. Trinidad Yescas Muñoz. 28 de marzo de 2003. Unanimidad de votos.
Sala Superior S3ELJ 11/2003
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.11/2003. Tercera Época.Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de seis votos. En sesión privada celebrada el día 31 de julio del presente año.
La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto alas relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la mas conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad alas resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo. hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de tallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino solo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en esta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que solo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en tramite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grade tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento 0 presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar 10 fallado.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC155/98. Partido Revolucionario Institucional. 23 de diciembre de 1998. Unanimidad en el criterio.
Recurso de apelación. SUP-RAP-023/2000. Aquiles Magaña García y otro. 21 de junio de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC017/2003. Partido de la Sociedad Nacionalista. 27 de febrero de 2003. Unanimidad de seis votos.
Sala Superior S3ELJ 12/2003
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.12/2003. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de seis votos.
En los casos en que una persona cause baja del padrón por perdida o suspensión de sus derechos político-electorales o por renuncia de nacionalidad, puede incluso conservar su credencial aun cuando el registro correspondiente se encuentre cancelado, o bien, respecto de las personas que fallecen, no existe disposición alguna que obligue a sus familiares la entrega del referido instrumento electoral. Adicionalmente, el articulo 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé la perdida de la vigencia del registro en el padrón, en aquellos casos en que se inicie el procedimiento de inscripción, pero que el ciudadano no acuda a recoger su credencial para votar con fotografía, y en consecuencia a concluir su tramite, el cual será cancelado. Esta situación, se presenta comúnmente en aquellos casos en que se notifica un cambio de domicilio, en tal virtud, se causa baja del registro anterior y se da de alta el correspondiente a la nueva dirección, sin que sea necesario requerirle al ciudadano, en ese momento, la entrega de la credencial de elector, por ser esta un elemento de identificación exigible para la realización de diversos trámites ante las dependencias gubernamentales, instituciones bancarias, etcétera. Siendo hasta el momento en que deba presentarse a recoger la nueva credencial, cuando deberá canjearla por la anterior. Sin embargo, al ciudadano que no concluye con el referido trámite de cambio de domicilio, se le da de baja en el padrón por perdida de vigencia, se destruye la credencial de elector de nueva expedición y, aunque cuente con la credencial anterior, esta pertenece a un registro que previamente fue cancelado. Por tanto, aun y cuando se trate de localizar a dicha persona en el padrón electoral no aparecerán sus datos (nombre, domicilio y clave de elector).
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-058/2002. Asociación denominada Izquierda Democrática Popular. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-065/2002. Asociación de Ciudadanos Insurgencia Popular. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-784/2002. Asociación Civil denominada Proyecto Nueva Generación. 23 de agosto de 2002. Unanimidad de votos.
Sala Superior S3ELJ 13/2003
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.13/2003. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral.Aprobada por unanimidad de seis votos. En sesión privada celebrada el día 31 de julio del presente año.
En el inciso a) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que los estatutos de los partidos políticos establecerán la denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. De la literalidad de este precepto no se advierte que la adopción de determinados colores, símbolos, lemas y demás elementos separados que conforman el emblema de un partido político, le generen el derecho exclusivo para usarlos frente a otros partidos políticos, dado que el uso de esos elementos en el emblema de dos o más partidos políticos, no conduce, de por sí, al incumplimiento del objeto para el que están previstos (caracterizar y diferenciar a los partidos políticos), sino que esto sólo se puede dar en el caso de que su combinación produzca unidades o productos similares o semejantes que puedan confundir a quien los aprecie u observe, e impedirles que puedan distinguir con facilidad a cual partido político pertenece uno y otro. En atención a esto, legalmente no podría considerarse que existe el derecho de uso exclusivo de los elementos separados de los emblemas registrados por los partidos políticos, sino que, por el contrario, existe plena libertad para registrar los signos de identidad compuestos con uno o varios de esos elementos, aunque otros también los usen en los propios, siempre con la previsión de que la unidad que formen no pueda generar confusión con la de otro partido, para lo cual podría servir como elemento distintivo la combinación que se les da, como el orden y lugar en que se empleen, el tamaño del espacio que cubran, la forma que se llene con ellos, su adición con otros colores o elementos, etcétera. En este sentido, la utilización de tales elementos, cuando no inducen a confusión, en los emblemas de distintos partidos políticos, no puede estimarse violatoria de disposición legal alguna, sino un acto de cumplimiento de una norma de orden público.
Recurso de apelación. SUP-RAP-003/2000 y acumulados. Coalición Alianza por el Cambio. 16 de febrero de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC065/2000 y acumulados. Coalición Alianza por Campeche.17 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-020/2002. Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. 20 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos.
Sala Superior S3ELJ 14/2003
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.14/2003. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de seis votos. En sesión privada celebrada el día 31 de julio del presente año.
De acuerdo con el artículo 41, fracción II, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad electoral federal tiene la facultad de control y vigilancia del origen de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos. La manera en que debe ser entendido el concepto todos, utilizado en dicho precepto constitucional, es en el sentido de que comprende solamente el universo del financiamiento en el ámbito federal, ya que en términos del articulo 116, fracción IV, inciso h), constitucional, a las autoridades electorales estatales les corresponde, en el ámbito estatal, el control y vigilancia del origen de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos. La distinción de objetos en las normas citadas, permite que las dos disposiciones constitucionales surtan plenos efectos, de modo que en un momento dado, ambas disposiciones podrán ser aplicadas, cada una en su ámbito. Además, con la interpretación señalada, se observa el principio general de derecho consistente, en que a quien proporciona dinero u otra clase de bienes para un fin determinado, le asiste el derecho a fiscalizar su ejercicio. No obstante lo anterior, si en el ámbito federal, una situación concreta del informe anual de ingresos y egresos amerita ser dilucidada, con un dato determinado y con la documentación correspondiente al ámbito local, ambos pueden ser obtenidos o aportados por el partido político respectivo, con el único fin de esclarecer el hecho dudoso del orden federal, en términos del articulo 49-A, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esto con independencia de que la Comisión de Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral tiene la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; esta facultad puede ejercerse, incluso, en todo momento, pero dentro del procedimiento para la presentación y revisión de los informes anuales de los partidos políticos, y únicamente para esclarecer algún punto concreto del financiamiento del orden federal.
Recurso de apelación. SUP-RAP-007/98. Partido Verde Ecologista de México. 29 de abril de 1998. Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-019/2002. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2002. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-144/2002. Partido del Trabajo. 31 de octubre de 2002. Unanimidad de votos.
Sala Superior S3ELJ 15/2003
TESIS DE JURISPRUDENCIA J. 15/2003. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de seis votos. En sesión privada celebrada el día 31 de julio del presente año.
EI nombramiento de funcionarios electorales, que se actualiza con motivo del ejercicio de las propias facultades que la Constitución y las leyes, tanto nacionales como locales, otorgan a los órganos de gobierno propiamente dichos, con sujeción a las normas que para tal efecto se establecen, como la designación de magistrados electorales, no puede afectar en lo particular los derechos político-electorales de ciudadanos determinados, puesto que, la designación de mérito, no se realiza a través del sistema de elección mediante voto emitido de manera popular y directa, ni tiene que ver con el derecho de los ciudadanos de asociación para la participación en la política ni de libre afiliación partidista, en cuyas hipótesis procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de acuerdo a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de ahí que los ciudadanos carecen de la legitimación activa para promover dicho juicio en contra de los procedimientos relativos a los nombramientos de funcionarios electorales, y, por ende, el mismo debe desecharse de plano, de conformidad con el articulo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el numeral 19, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-221/2000. Jesús Efrén Santana Fraga. 11 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-222/2000. Ricardo César Romero Álvarez. 11 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1166/2002. Salvador Reyes Garza. 4 de diciembre de 2002. Unanimidad de seis votos.
Sala Superior S3ELJ 16/2003
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.16/2003. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de seis votos.
Cuando se prevea un sistema de medios de impugnación biinstancial en el ámbito local, en los casos de desechamiento o sobreseimiento del medio impugnativo de primera instancia, contra los cuales no procede el recurso de segunda instancia establecido en la ley estatal electoral, en virtud de que no constituyen sentencias de fondo, adquieren el carácter de sentencias definitivas, en los términos del artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual hace que se actualice la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-048/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-137/2002. Partido Acción Nacional. 12 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-162/2002. Coalición Alianza para Todos. 11 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos.
Sala Superior S3ELJ 17/2003
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.17/2003. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de seis votos. En sesión privada celebrada el día 31 de julio del presente año.
El principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se cumple, cuando se agotan previamente a la promoción de aquél, las instancias que reúnan las dos siguientes características: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos. Consecuentemente, dicho principio se inobservará si, entre otras hipótesis, antes de la promoción del referido juicio, no se hace valer la instancia prevista en la ley para privar de efectos jurídicos un determinado acto o resolución, o bien, si tal promoción se realiza cuando no ha concluido esa instancia previa mediante resolución firme, o bien, cuando de acuerdo a la ley local, el medio de impugnación ordinario que se promueve no es el idóneo o no es el apto para modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnados, etcétera. Por otra parte, lo descrito en los incisos mencionados conduce a que exista la necesidad legal de acatar dicho principio, cuando la ley local prevé una instancia con las características indicadas respecto a un acto o resolución electoral.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC 092/97. Partido del Trabajo. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC 163/2002. Coalición Alianza para Todos. 11 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC 187/2002. Coalición Alianza para Todos. 11 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos.
Sala Superior S3ELJ 18/2003
TESIS DE JURISPRUDENCIA J. 18/2003. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de seis votos.
La Sala Superior ha sostenido el criterio de que los congresos locales pueden emitir actos materialmente electorales y por tanto impugnables ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, para efectos del inicio del plazo impugnativo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tratándose de la denominada notificación automática del acto o resolución que se combate para el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, establecida en el numeral 30, párrafo 1 de la citada ley, no puede aplicarse a los diputados de una legislatura, pues tal supuesto exige que se tenga plenamente acreditado el carácter de representante del partido político correspondiente. Lo anterior, porque los diputados que integran el Poder Legislativo de una entidad federativa son representantes populares en términos del articulo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y si bien podrían considerarse como representantes políticos del partido que los postuló, este carácter de manera alguna implica que ostenten una representación legal del partido por el que resultaron electos o asignados, en el que se encuentren afiliados o del que sean simpatizantes. Asimismo, la notificación automática a que se refiere el artículo 30 de la ley mencionada sólo opera tratándose de actos emanados de órganos formal y materialmente electorales, ante los cuales los partidos políticos si tienen representantes legales, pero de ninguna manera puede considerarse que dicha notificación pueda darse en relación con actos provenientes de un Congreso local.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-002/2003. Partido Acción Nacional. 22 de enero de 2003.Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-004/2003 y acumulado. Partido Acción Nacional. 22 de enero de 2003. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC009/2003. Partido Acción Nacional. 22 de enero de 2003.Unanimidad de votos.
Sala Superior S3ELJ 19/2003
TESIS DE JURISPRUDENCIA J. 19/2003. Tercera Época Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de seis votos.
De una interpretación sistemática de los artículos 77 y 82-1 de la Constitución Política del Estado de Campeche y 213, 214 y 215, párrafos 6 y 7, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, se desprende que el Constituyente local siempre distinguió los actos de elegir, designar y confirmar a los magistrados y jueces electorales por lo que, cuando se refirió al acto de elección, estableció la forma de votación calificada de las dos terceras partes de los miembros presentes en el Congreso; prevención que no impuso al referirse al acto de confirmación de dichos funcionarios. Por otra parte, el legislador ordinario, distinguió también, por un lado, los actos de elección y de designación y, por otro, el de confirmación. EI articulo 215 de dicha ley electoral, en sus párrafos 6 y 7 evidencia esa distinción. Por tanto, no existe razón cuando se pretenden identificar los conceptos de elección y designación con el de confirmación, puesto que, como se ha visto, la interpretación gramatical y sistemática de los preceptos constitucionales y legales atinentes conduce a considerar que los conceptos son distintos, además de que cada uno de ellos descansa sobre una base diferente. La manera en que se encuentran reguladas la elección y la designación, por un lado, y por otro, la confirmación de magistrados y jueces electorales, provoca que no pueda aceptarse la identidad de los términos. De la simple lectura de los artículos que han sido mencionados se constata que el legislador utilizo las palabras elegir, designar y confirmar, en su acepción común, sin darles un sentido distinto pues, para poder elegir a una persona para el cargo de magistrado o juez electoral, se Ie debe escoger o preferir de entre varias, respecto de las cuales se verifica previamente que satisficieron los requisitos constitucionales y legales. De ese grupo, el órgano legislativo escoge alas personas que estima mas aptas para desempeñar el puesto. De ahí que ese conjunto de actuaciones implique una elección. Una vez que el cuerpo legislativo ha elegido, procede a designar a las personas que resultan electas, esto es, las nombra para desempeñar el cargo correspondiente. En cambio, el acto de confirmación en el cargo no implica una elección seguida de una designación, porque el magistrado de la Sala Administrativa 0 el juez electoral ya cuentan con esas calidades y, en tal virtud, han desempeñado la función jurisdiccional electoral. La simple circunstancia de que el Pleno del Tribunal solicite la confirmación refuerza la presunción iuris tantum de que el funcionario judicial no solo es apto, para desempeñar el puesto, sino que la función se ha desempeñado con eficiencia y a satisfacción del cuerpo judicial solicitante. AI respecto, lo que el órgano legislativo hace es revalidar lo ya aprobado por el mismo tiempo atrás, es decir, da firmeza o seguridad al cargo que ya han venido desempeñando; tan es así, que al momento de ser confirmados en el cargo, los magistrados de la Sala Administrativa y los jueces electorales adquieren por disposición legal, la calidad de inamovibles.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC004/2003 y acumulado. Partido Acción Nacional. 22 de enero de 2003. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-005/2003 y acumulado. Partido Acción Nacional. 22 de enero de 2003. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-006/2003 y acumulado. Partido Acción Nacional. 22 de enero de 2003. Unanimidad de votos.
Sala Superior S3ELJ 20/2003
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.20/2003. Tercera Época.Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de seis votos. En sesión privada celebrada el día 31 de julio del presente año.
Nota:EI contenido de los artículos 213, 214 Y 215 de Código Electoral del Estado de Campeche que se invocan en la tesis, quedó incorporado en los artículos 501; 502; 503; 504; 5O5, fracciones I, II, III, IV Y V; 506; 507; 508; 509 y 510 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, conforme a Ia reforma publicada en el periódico oficial de la entidad, el 30 de septiembre de 2002 y que de acuerdo al primer transitorio entró en vigor el 1o. de enero de 2003.
Conforme a una interpretación sistemática y funcional del articulo 115, fracción I, párrafos segundo y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de no reelección no es aplicable para cargos que en la ley no estén comprendidos dentro de los que deben surgir de elecciones democráticas. Lo anterior, porque la actualización del supuesto jurídico identificado como principio de no reelección, en lo que toca al gobierno municipal, según tal precepto, se conforma con la concurrencia necesaria de los tres elementos siguientes: a) la existencia o previsión jurídica de un cargo determinado en el Ayuntamiento, que ordinariamente deba cubrirse mediante procesos de elección popular democrática, aunque sea admisible legalmente, como excepción, que su desempeño se lleve a cabo por elección indirecta, designación o nombramiento de alguna autoridad, en los casos en que la persona elegida no se presente a ocuparlo, falte por muerte, licencia, suspensión, inhabilitación u otra causa insuperable, se declare nula la elección, etcétera; b) la ocupación de ese cargo por un ciudadano, durante una parte o la totalidad del periodo correspondiente, por haber triunfado u obtenido una asignación en elecciones populares, o haber sido designado o nombrado por una autoridad, y c) la pretensión de que ese mismo ciudadano sea postulado para un cargo de elección popular del ayuntamiento, en el proceso electoral subsecuente. Esto es, la Ley Fundamental prohíbe tanto la autentica reelección, en su sentido gramatical, como también la diversa situación que equipara a la reelección, consistente en que una persona ocupe por elección indirecta, designación o nombramiento un puesto que legalmente debe ser de elección popular, en principio, y pretenda postularse como candidato a un cargo dentro del ayuntamiento en el siguiente proceso electoral. Consecuentemente, si durante el tiempo en que un ciudadano desempeñe una función municipal en el ayuntamiento, por elección indirecta, nombramiento o designación, sin que su cargo este comprendido dentro de los que deben surgir de elecciones democráticas, pero en el lapso de su ejercicio se reforma la legislación para incluirlo en este conjunto, para los periodos gubernamentales subsecuentes, es indudable que no se presenta la concurrencia de los elementos descritos, respecto al funcionario aludido, porque la aceptación de su postulación no implicara reelección, y tampoco se conformaría la situación equiparada, al faltar para ambas hipótesis la circunstancia de que durante el ejercicio de la función en el primer periodo mencionado, el cargo ocupado estuviera legalmente contemplado como de elección popular.
Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. SUP-JDC-001/2003. Gerardo Rafael Trujillo Vega. 22 de enero de 2003. Mayoría de seis votos. Disidente: José de Jesús Orozco Henríquez.
Juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano. SUP-JDC-002/2003. José Cruz Bautista López. 22 de enero de 2003. Mayoría de seis votos. Disidente: José de Jesús Orozco Henríquez.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-032/2003. César Roberto Blanco Arvizu. 27 de febrero de 2003. Mayoría de cinco votos. Disidente: José de Jesús Orozco Henríquez.
Sala Superior S3ELJ 21/2003
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.21/2003. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de seis votos. En sesión privada celebrada el día 31 de julio del presente año.
La interpretación sistemática de los artículos 34, 36, fracción I; 37, inciso c); 38; 41, fracción III, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, párrafo 1; 35, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2; 135, párrafo 1; 136, párrafo 1; 137; 139, párrafos 1 y 2; 142, párrafo 1; 146, párrafo 1; 147, párrafos 1 y 2; 148, párrafo 1; 162, párrafos 1, 2 Y 3, y 163, párrafos 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales conduce a estimar que se encuentra apegada a derecho, la exigencia del requisito referente a la anotación de la clave de elector en las listas de asociados y en las manifestaciones formales de asociación, a fin de determinar la calidad jurídica de los integrantes de una asociación que pretenda su registro de agrupación política nacional. Esto es así, porque, en principio, la asociación que pretenda su registro de agrupación política nacional tiene la carga de demostrar que sus integrantes (mínimo siete mil), son ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales. Por su parte, el Instituto Federal Electoral tiene a su cargo: el Registro Federal de Electores, el padrón electoral y la lista de electores, elementos a través de los cuales se puede saber, quienes son las personas que tienen la calidad de ciudadanos mexicanos y que, además, se encuentran en pleno goce de sus derechos político-electorales. De ahí que sea conforme a derecho que, tanto en aras de acatar la ley, como para imponer las mas leves cargas posibles a la asociación que pretenda obtener el registro como agrupación política nacional, se le exija únicamente el señalamiento de datos mínimos, con los cuales, el Instituto Federal Electoral está en condiciones de saber, las calidades de los sujetos integrantes del ente que solicita el registro mencionado, lo cual evita, a su vez, que las asociaciones se vean en la necesidad de presentar pruebas (en ocasiones difíciles de conseguir) respecto a la calidad de cada uno de sus miembros, por ejemplo, copias certificadas de actas del registro civil, certificaciones que acrediten la inexistencia de procesos penales, etcétera.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-015/99. Unión Social Demócrata, A. C. 16 de julio de 1999. Unanimidad de cuatro votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-067/2002. Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-785/2002. Movimiento de Acción Republicana. 23 de agosto de 2002. Unanimidad de votos.
Sala Superior S3ELJ 22/2003
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.22/2003. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de seis votos. En sesión privada celebrada el día 31 de julio del presente año.
Por disposición del artículo 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las reglas comunes contempladas en el título segundo del libro primero de la misma ley, rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas para cada uno de ellos y, por otro lado, el párrafo 1, del artículo 89, expresamente excluye la aplicación de tales reglas comunes únicamente en lo que atañe al trámite y resolución del juicio de revisión constitucional electoral, pero no en lo que toca a la sustanciación, por lo que se debe considerar que la sustanciación de los mencionados juicios de revisión constitucional electoral esta sujeta a las reglas comunes, ya que en la ley no se contiene un procedimiento específico o de excepción para la sustanciación de dicho juicio
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC 048/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC 093/98. Partido Verde Ecologista de México. 8 de octubre de 1998. Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC189/2002. Partido Revolucionario Institucional. 4 de diciembre de 2002. Unanimidad de seis votos.
Sala Superior S3ELJ 23/2003
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.23/2003. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de seis votos.
La responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva).Esto sirve de base para una interpretación sistemática y funcional de los artículos 270, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, el cual conduce a establecer que la referencia a las circunstancias sujetas a consideración del Consejo General, para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodean a la contravenvión de la norma administrativa. Una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las cinco previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas.
Recurso de apelación. SUP-RAP-029/2001. Partido Revolucionario Institucional. 13 de julio de 2001. Unanimidad de seis votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-024/2002. Partido Revolucionario Institucional. 31 de octubre de 2002. Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-031/2002. Agrupación Política Nacional, Agrupación Política Campesina. 31 de octubre de 2002. Unanimidad de votos.
Sala Superior S3ELJ 24/2003
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.24/2003. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de seis votos. En sesión privada celebrada el día 31 de julio del presente año.