RECUENTO DE VOTOS EN VIA JURISDICCIONAL. De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 38 bis de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los diversos 226 bis y 232 bis de la Ley Electoral de Quintana Roo, se colige que es procedente el recuento de votos en la vía jurisdiccional en los supuestos establecidos en los dos últimos preceptos legales en cita. Para ello, es necesario que quien lo solicite haya realizado determinadas conductas en relación con algunos de dichos supuestos normativos. En efecto, estableciendo los numerales mencionados los supuestos en que los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral de Quintana Roo, deben realizar nuevo escrutinio y computo de casillas electorales, condicionándolos a que: 1. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado; 2. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; 3. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido; 4. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato o planilla presunto ganador en la elección en el distrito o municipio y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o coalición que postuló al segundo lugar, caso en el cual, el Consejo Distrital o Municipal deberán realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas; y 5. Si al término del computo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe petición expresa del representante del partido o coalición que postuló al segundo lugar, supuesto en el cual, el Consejo Distrital o Municipal debe realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Como se vislumbra, los tres primeros supuestos se circunscriben al recuento parcial de casillas y los dos últimos, al recuento total de casillas de la elección correspondiente, diferenciándose éstos últimos, por el momento en que pueden ser pedidos, sea al inicio o al final del computo por el representante de quien haya resultado segundo lugar en la votación respectiva. Por otro lado, también se advierte que los recuentos de votos establecidos en los supuestos primero, cuarto y quinto, deben ser pedidos expresamente ante la instancia electoral relativa, bajo reserva de no concederse en vía jurisdiccional para el caso de no hacerse; lo cual no acontece para los casos establecidos en los números dos y tres, pues basta que se surtan las hipótesis previstas en los mismos y que no se haya realizado oficiosamente el recuento por la autoridad administrativa, para que la petición de mérito en v ía jurisdiccional sea acogida.
Tribunal Electoral. TEQROO 1EL 010/2011
Juicio de Nulidad JUN-002/2010 (INC-/JUN/002/2010). Promovente: Partido Acción Nacional y otro. 19 de julio de 2010. Unanimidad de tres votos. Ponente: Lic. Víctor Venamir Vivas Vivas.
TEQROO 010.1EL 1
Tribunal Electoral. TEQROO 1EL 010/2011
Juicio de nulidad JUN-008/2010 (INC/JUN/008/2010). Promovente: “Coalición Mega alianza Todos con Quintana Roo” y otro. 23 de julio de 2010. Unanimidad de tres votos. Ponente: M. D. Francisco Javier García Rosado.
TEQROO 010.1EL 2